REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002025
ASUNTO : BP01-R-2014-000170
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ROMÁN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.968, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial.

Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, al encontrarse en uso de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 18 de diciembre de 2014, las DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN B. GUARATA, se inhibieron de conocer la presente causa, en virtud de haber dictado resolución mediante la cual decretaron la nulidad de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, en el asunto signado con el Nº BP01-R-2013-000190; siendo remitido en la misma fecha oficio signado con el Nº 1236/2014 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que designara jueces accidentales para constituir la presente corte accidental que conozca del presente recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº JP-0163/2014 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO y ADNEDIS BASTIDAS.

Al folio 6, pieza II del presente cuaderno recursivo, cursa oficio Nº JP-0055/2015, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

En fecha 2 de marzo de 2015, los DRES. LUZ VERONICA CAÑAS, ADNEDIS BASTIDAS y JOSÉ FRANCISCO MOLINA, se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.

El 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto los autos de abocamiento de los DRES. LUZ VERONICA CAÑAS, ADNEDIS BASTIDAS y JOSÉ FRANCISCO MOLINA y el acta de constitución de Corte Accidental, por cuanto la Dra. MAGALY BRADY no se inhibió de conocer el presente asunto, siendo lo correcto constituir la Corte Accidental con solo dos Jueces Superiores Accidentales. A tal efecto, se ordenó librar nuevamente oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser convocados dos (2) suplentes.

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió oficio Nº JP-0349/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO y LUZ VERONICA CAÑAS IZAQUIRRE.

En fecha 15 de abril de 2015, los DRES. LUZ VERONICA CAÑAS y JOSÉ FRANCISCO MOLINA, se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ROMÁN RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 5 de agosto de 2014, dándose por notificado el recurrente en fecha 3 de octubre de 2014, mediante la interposición de escrito, tal como consta en el folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto; interponiendo el recurso de apelación en fecha 6 de octubre de 2014, como se indica en la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, a pesar de que erróneamente la misma dejó constancia que no transcurrió ningún día de audiencia desde la notificación del accionante hasta la interposición del recurso de apelación; este Tribunal Colegiado constata en consecuencia, que al darse por notificado el recurrente en fecha 3 de octubre de 2014, transcurrió un (1) día de audiencia, siendo éste el día lunes 6 de octubre de 2014. Asimismo la Abogada MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 17 de noviembre de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 19 de noviembre de 2014. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 1 relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, numeral 5 referidas a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y numeral 7 referidas a las señaladas expresamente por la ley, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución que se dicte sobre una solicitud de Control Judicial no está señalada como aquellas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, ni que su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en el numeral ya admitido.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas copia simple bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 1405 de fecha 27 de julio de 2004, expediente 0849 bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, marcada con la letra “A”, copia simple bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 3267, expediente 01-2901 de fecha 20 de noviembre de 2003, marcada con la letra “B”, copia simple bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia 1268, Expediente 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, marcada con la letra “C”, copia simple de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual se encuentra inserta en el expediente BP01-P-2013-00025, marcada con la letra “D”, copia simple de la decisión del auto de fecha 13 de agosto de 2013, emanada por el Tribunal 6 de Control a cargo del Juez HÉCTOR MUSSO, marcada con la letra “E”, copia simple de la decisión del auto de fecha 5 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control, marcada con la letra “F”, copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; asunto principal BP01-R-2013-000190, bajo la Ponencia de la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en relación a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal 6° de Control de esta misma jurisdicción en el expediente N° BP01-P-2013-002025, marcada con la letra “G”, copia simple del descargo efectuado por el Fiscal Décimo Nacional Dr. RICHARD MONASTERIO MARRERO, en ocasión a la apelación ejercida por “MYSOCA” en contra del auto de fecha 13/08/2013, marcada con la letra “H”, copia simple del oficio DCC-11-30408 dirigido a la Fiscalía Décima Nacional por la Dirección Contra la Corrupción, marcada con la letra “I”, copia simple del oficio emanada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, marcada con la letra “J”, copia simple del oficio ANZ-5-0247-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, marcada con la letra “K”, copia simple de la solicitud dirigida por las Fiscalías Quinta contra la Corrupción del Estado Anzoátegui y fiscalía décima nacional con Competencia Plena, de fecha 29 de febrero de 2012, según oficio N° ANZ-5-0248-2012 al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “L”, copia simple del descargo realizado por la ex Jueza DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, como defensa dirigido a la Fiscal Quinto Contra la Corrupción Dra. MILDA ROBRES GASCÓN, en el expediente fiscal 03-F5-0050-09, marcado con la letra “M”, copia simple bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) Expediente N° 1792/1800-2009 (acumulados), marcada con la letra “N”, copia simple del descargo realizado como defensa del ex Juez PEDRO RAFAEL MEJÍA, marcado con la letra “Ñ”, copia simple del los oficios ANZ-5-0908-11 de fecha 14 de octubre de 2011 y oficio ANZ-5-0249-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, marcados con la letra “O”, copia simple del oficio ANZ5-0909-11 de fecha 14 de octubre de 2011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, marcada con la letra “P”.

Al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMÁN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.968, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL JUEZ SUPERIOR ACC., LA JUEZA SUPERIOR ACC.,

Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.