REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007503
ASUNTO : BK01-X-2015-000003
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 25 de Marzo de 2015, interpuesta por la DRA. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 2º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-007503, instruida en contra del acusado JESÚS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Dándose entrada en fecha 08 de Abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, 25 de Marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal la Juez de Juicio Nº 04, DRA. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, y expone: "Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-007503, seguida en contra el acusado JESÚS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COUATOR, Expediente en el cual se evidencia que actúa como defensor de confianza del referido ciudadano el DR. RAFAEL RAMOS BRITO; siendo el caso que el referido profesional del derecho es mi cónyuge, motivo por el cual pudiere verse comprometida mi imparcialidad, es por lo que con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada del Acta de Matrimonio. Terminó, se leyó y conforme firma..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que la persona que actúa como Defensor de Confianza en la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2011-007503, es su cónyuge, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto seguido en contra del acusado JESÚS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7º del Artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…2º…“Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…” (Sic).
“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado lo alegado por la juez inhibida, por cuanto se desprende del acta de matrimonio cursante al folio dos (02) del presente cuaderno de incidencias, el parentesco de afinidad entre la Juez del Tribunal de Juicio Nº 04 y el Defensor de Confianza DR. RAFAEL LORENZO RAMOS; considerando quienes aquí decimos que se encuentra demostrada la causal invocada por la DRA. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 2º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO.
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