REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000006
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, en su condición de representante del adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.026.947, en razón de que presuntamente le fue vulnerado su derecho a la vivienda y a la propiedad, acción que interpone con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dándose entrada en fecha 27 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, en su condición de representante del adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.026.947, a fin de que corrija la omisión y consigne dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el acta de juramentación de defensa pública penal o de confianza que la asista, o documento poder conferido a algún profesional del derecho que la represente en la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. El cual fue ratificado por esta Instancia Superior en fechas 19 y 24 de marzo de 2015.

Consta al folio 66 de la presente Acción, boleta de notificación a la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, consignada positiva en fecha 07-04-2015, por el ciudadano JESUS RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala la accionante entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-8.275.886, en mi condición de representante del menor FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, CON DOMICILIO PROCESAL calle vargas Nº 15-52, entre calle Carabobo y avenida Cayaurima, del sector Cayaurima 2, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación del joven Adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.026.947, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, hijo mió y del ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, a quien se le sigue causa a través del expediente Nº BP01-D-2013-512, residenciado en la calle Eulalia Buroz de Barrio 29 de marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, acusado de coautor en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tomar la ley por las propias manos, previsto en los artículos 472 y 270 del Código Penal Venezolano Vigente, ocurro ante su noble y competente autoridad con el objeto de interponer acción de AMPARO AL DERECHO A LA VIVIENDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones siguientes: en su segundo aparte “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que ,as se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Es menester respetable autoridad que por el procedimiento aplicado, al cual nos hemos sometido cabalmente, existe una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCARNOS AL INMUEBLE, establecida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente que es nuestra vivienda Principal, el cual fue adquirido para hogar de mis menores hijos, este inmueble ubicado en Barcelona, Urbanización Fundación Mendoza Manzana 32 Calle 26, etapa 4U-8V, casa Nº 11, cuyo Registro de propiedad reposa en autos del expediente BP01-P-2013-5892 EN LOS FOLIOS 48 AL 53, emanado del Registro Subalterno del Municipio, así como también existe y cursa en autos el Registro que de Vivienda Principal ante el SENIAT efectuamos, aunque ninguno de los documentos fueron mencionado por el Fiscal como pruebas para ser valoradas en juicio, existen y constan en autos del corriente. Es menester resaltar respetable autoridad que se le viola en derecho a una vivienda digna a un menor y el derecho de propiedad a quienes lo detentamos por encima de una opción de compra que fue firmada en el año 1994, que es la que el fiscal Tercero del Ministerio Público pretende hacer valer por encima del derecho a la propiedad y con dicha medida pretende seguir manteniéndonos lejos de nuestra propiedad y arrendado en un inmueble de cuarenta y nueve metros cuadrados, cuyo canon de arrendamiento supera los cinco mil Bolívares a un grupo familiar de cinco (5) personas, sin razón, ya que tenemos una vivienda y los denominados VICTIMAS en el expediente no han demostrado que habitan mi inmueble, y están siendo procesados ante el Tribual Cuarto de Primera Instancia en materia Civil del estado Anzoátegui, según expediente BP02-V-2007-2047, en el cual demandan a RAUL ROMERO HADDAD por incumplimiento de Contrato de opción de compra celebrado hace 16 años, en el cual el objeto es el inmueble que habita desde hace 16 años, ubicado en el Sector Portugal de Barcelona, Vereda 3, casa Nº 20. Anexo al presente copias de solicitud de entrega del inmueble arrendado efectuada por la propietaria del inmueble que actualmente habito. Copia del proceso que recae sobre el inmueble que actualmente habita Raúl Romero. Es justicia que espero en Barcelona a la fecha de su presentación…” (Sic.)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de febrero de 2015, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, alega como conculcado el derecho a una vivienda digna a un menor y el derecho a la propiedad, en razón de existir una medida cautelar de prohibición de acercamiento a un inmueble propiedad de la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, en su condición de representante del adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.026.947.

En fecha 02 de marzo de 2015, se verificó que la accionante ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, no consignó el acta de juramentación de defensa pública penal o de confianza que la asista, o documento poder conferido a algún profesional del derecho que la represente en la presente acción, acordándose en consecuencia emplazar a la mencionada ciudadana para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la presente Acción de Amparo, auto de fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acuerda ratificar boleta de emplazamiento a la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, a fin de que corrija la omisión y consigne dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación, el acta de juramentación de defensa pública penal o de confianza que la asista, o documento poder conferido a algún profesional del derecho que la represente en la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) consta auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual está Alzada Constitucional dictó auto a fin de notificar al nuevamente a la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara el acta de juramentación de defensa pública penal o de confianza que la asista, o documento poder conferido a algún profesional del derecho que la represente en la presente acción, así como señalara la identificación del agraviante o la residencia, lugar y domicilio, en virtud de no constar en autos tal exigencia legal, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante.

Finalmente se evidencia a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de la presente acción de amparo resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta de la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, de fecha 07 de abril de 2015 suscrita por el Alguacil JESUS RIVAS y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogada MAGALY HABANERO, quienes dejan constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
(Subrayado Nuestro)

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

(Subrayado de esta Superioridad)



Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”



También resulta ilustrativa la sentencia Nº 1108, de fecha 23 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal .”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 619, Exp. Nº 06-1854 de la misma Sala, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se declara inadmisible la demanda solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 del 27 d ejunio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, asunto que “para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúne las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por le juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.”

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular la accionante omitió consignar una vez notificada de ello (el 30 de marzo de 2015), el acta de juramentación de defensa pública penal o de confianza que la asista, o documento poder conferido a algún profesional del derecho que la represente en la presente acción así como la identificación del agraviante o la residencia, lugar y domicilio; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.

Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que la accionante siendo debidamente notificada el día 30 de marzo de 2015 no subsanó las omisiones existentes en actas, pues su actuación en autos es en carácter de madre del adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, es decir como su representante legal lo que a su vez requiere que ella esté asistida de abogado, resultando procedente y ajustado a derecho para esta Alzada declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, en su condición de representante del adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.886, en su condición de representante del adolescente FRANCISCO JAVIER VALERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.026.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY HABANERO