REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-P-2014-000145
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDIPSOS, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2014, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMÓN FREITES SANTANA y libertad sin restricciones a la ciudadana LUZ NARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresas SAL BAHÍA C.A., y EDIPSOS C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 16 de diciembre de 2014, esta Instancia Superior dictó auto mediante el el cual se acordó emplazar al Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, a fin de que corrija la omisión y consigne el documento poder conferido por las víctimas para actuar en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación al Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, a fin de que corrija la omisión y consigne el documento poder conferido por las víctimas para actuar en la presente causa, siendo ratificada la misma por este Tribunal de Alzada en fecha 19 de marzo de 2015.

En fecha 19 de marzo de 2015, Jesús Rivas Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignó boleta de notificación positiva.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDIPSOS, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2014, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMÓN FREITES SANTANA y libertad sin restricciones a la ciudadana LUZ NARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresas SAL BAHÍA C.A. y EDIPSOS C.A.

Ahora bien, es importante señalar que cursa al folio 37 del presente recurso de apelación, auto dictado por esta Instancia en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se acordó emplazar al profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA, a fin de que consigne documento poder conferido por sus poderdantes para actuar en el presente recurso de apelación, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación.

Cursa al folio 40, auto dictado en fecha de 24 de febrero de 2015, en la cual esta Alzara acordó librar boleta de notificación al Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, para que consigne documento poder conferido por las víctimas para actuar en el presente recurso de apelación, siendo ratificado en fecha 19 de marzo de 2015, según consta inserto al folio 42 del presente recurso.

Así mismo, cursa al folio 45 boleta de notificación de fecha 24 de febrero de 2015, realizada vía telefónica, siendo recepcionada por la ciudadana ERICA FISNEAS, asistente del despacho de Abogados PÉREZ ANZOLA & ASOCIADOS, en fecha 16 de marzo de 2015.

De igual forma, cursa al folio 47 constancia de resulta de notificación suscrita por el Alguacil JESUS RIVAS funcionarios adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien deja constancia que se realizó llamada telefónica al Nº 0281-281.51.83, siendo recepcionada la misma por la ciudadana ERICA FISNEAS, asistente del Dr. RAFAEL ANZOLA, quien copio el contenido de la mencionada boleta de notificación.

Cursa al folio 48 del presente recurso, boleta de notificación dirigida al Abogado RAFAEL ANZOLA, a fin de que comparezca ante esta Instancia Superior y consigne documento poder acreditado por las víctimas a su persona para actual en el presente asunto.

Cursa al folio 49, constancia de notificación de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil JESUS RIVAS adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Nº 0281-281.51.83, manifestando la ciudadana Erica Fisneas, asistente del Abogado RAFAEL ANZOLA, que ya el Dr. RAFAEL ANZOLA tenia conocimiento del contenido de dicha boleta, y que ella pensaba que ya había consignado el poder.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado acotar el contenido de los artículos 424 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.


Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.



Así mismo, cabe destacar lo señalado por la Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 32 de fecha 23 de enero de 2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, el cual establece lo siguiente:

“…en cuanto a las condiciones para la impugnación que según el mentado fallo desde un punto de vista objetivo son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad….”


En tal sentido, de las normas anteriormente trascritas y de la jurisprudencia patria citada, constata esta Alzada, que la parte recurrente debe acreditar el documento poder que lo faculta para actual en el presente recurso de apelación, constatando esta Superioridad que el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, no ha cumplido con tal requisito establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo el recurso incoado por su persona en inadmisible por falta de legitimidad para actuar en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDIPSOS, C.A. y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2014, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMÓN FREITES SANTANA y libertad sin restricciones a la ciudadana LUZ NARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresas SAL BAHÍA C.A. y EDIPSOS C.A., por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del citado texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO




Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2015
ASUNTO: BP01-P-2014-000145
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA