REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008915
ASUNTO : BP01-R-2015-000060
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARACELIS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, NOIRA RODRÍGUEZ y MATILDE FUENTES PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARACELIS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, NOIRA RODRÍGUEZ y MATILDE FUENTES PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-008915.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de febrero de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de imputación, interponiendo recurso de apelación el día 4 de marzo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días jueves 26 de febrero, viernes 27 de febrero, lunes 2 de marzo, martes 3 de marzo y miércoles 4 de marzo de 2015. Asimismo el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 9 de marzo de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARACELIS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, NOIRA RODRÍGUEZ y MATILDE FUENTES PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.