REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-R-2015-000062
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrera de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano GABRIEL ADRIAN LOPEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.137, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de EUDIS HUMBERTO VELASQUEZ CARPIO (OCCISO), a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 14 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano GABRIEL ADRIAN LOPEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.137, cualidad que se evidencia en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 19 de febrero de 2015, tal como se evidencia del acta de presentación, dándose por notificado el recurrente en la misma fecha, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de febrero de 2015 transcurriendo Seis (06) días de audiencia, correspondientes a los días viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de febrero de 2015, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó a la Fiscal del Ministerio Público DRA. JOHANA MIRANDA, quien quedo debidamente notificada en fecha 31 de marzo de 2015, no dando contestación al mismo.
Considera oportuno esta Instancia Superior señalar, el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo: 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días a partir de la notificación…”
De lo anteriormente señalado y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrera de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano GABRIEL ADRIAN LOPEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.137, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de EUDIS HUMBERTO VELASQUEZ CARPIO (OCCISO), por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
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