REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-R-2015-000056
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAIDER MENESES, en su carácter en Defensor de Confianza del ciudadano ELI JOSE FERNANDEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.227, contra del auto fundado dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZEQUIEL RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 13 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal, por cuanto la misma es necesaria para que esta alzada fije criterio en el presente asunto, siendo ratificado el mismo en fecha 13 de abril de 2015.

En fecha 23 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones recibió la causa principal signada bajo el Nº BP11-P-2007-003255.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RAIDER MENESES, en su carácter en Defensor de Confianza del ciudadano ELI JOSE FERNANDEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.227, cualidad que se evidencia en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 24 de abril de 2014, tal como se evidencia al folio 18 del presente recurso, dándose por notificado el recurrente en fecha 13 de mayo de 2014, según consta al folio 258 de la primera pieza del asunto principal signado bajo el Nº BP11-P-2007-3255, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2014, transcurriendo Seis (06) días de audiencia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2014, tal y como lo certificó el Secretario del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 30 de mayo de 2014, según consta en boleta de notificación debidamente firmada al folio 07 del presente recurso, no dando contestación al mismo. Igualmente consta al folio 16 del presente recurso, notificación dirigida a la víctima indirecta de autos, ciudadana LERIDA RODRIGUEZ, quien quedó notificada, no dando contestación al recurso.

Considera oportuno esta Instancia Superior señalar, el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo: 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días a partir de la notificación…”


De lo anteriormente señalado y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, esta Instancia verificó que la sentencia recurrida consta en actas constitutivas del cuaderno separado en el que se ha presentado el recurso de apelación, debidamente certificada; no obstante, la misma no riela en la causa principal constante de dos (02) piezas, por lo cual en aras de un debido proceso, se le “ordena” al a quo insertar el fallo del 24 de abril de 2014, hoy impugnado en el respectivo asunto principal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAIDER MENESES, en su carácter en Defensor de Confianza del ciudadano ELI JOSE FERNANDEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.227, contra del auto fundado dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZEQUIEL RODRIGUEZ,), por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” del citado texto adjetivo penal. SEGUNDO: ordena insertar el fallo de fecha 24 de abril de 2014, hoy impugnado en el respectivo asunto principal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA SEGURA

Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de abril de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000056
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ