REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2015-000057
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante el cual concedió la Libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.596, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la audiencia de presentación de detenido.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones el 19 de marzo del año que discurre, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…en este acto esta representación fiscal sostiene la imputación presentada y la medida solicitada y en cuanto a la decisión del tribunal apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la sentencia 447 de fecha 11-08-2012, sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Doctora Mirian Morandi. Es todo.” (Sic).


Por su parte los Abogados ANTONIO JOSE LEOTA DE VERA Y JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, en su condición de Defensores de Confianza del imputado PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“…Ratifico en este acto que en dicho procedimiento presentado por actuaciones emanadas del CICPC no existen fundados elementos para presumir la participación de nuestro representado en el delito de Homicidio Intencional, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existe un cadáver, no existe acta de defunción que comporte tal delito, las declaraciones de los cinco testigos en ningún momento señalar que mi representado ha sido autor o partícipe de dicho delito, es por esto que le pido a los Magistrados, confirmen la decisión emanada de este Tribunal de Control Nº 02 A cargo de la Dra. Eliana Rodolfo, es todo…” (Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..PRIMERO: Vista la Precalificación dada en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en tal sentido advierte quien decide, de las actuaciones presentadas en este acto, no riela en acta de defunción ni el protocolo de autopsia que pudiesen demostrar el hecho narrado por el Ministerio Público u como quiera que el requisito de ese tipo penal es la descripción de estos elementos los cuales determinan la causa de la muerte a objeto de poder establecerse el tipo penal correspondiente, no habiendo aun en las actuaciones de investigación el hallazgo del cadáver que es lo que ofrece la prueba categórica, debiendo el tribunal apartarse de la precalificación dada por la representante fiscal sobre esta investigación penal iniciada en el presente asunto; lo cual no obsta que una vez profundizada la investigación emerjan elementos para sustentar la imputación que considere a lugar sobre los posibles autores o participes, lo cual en este momento no surge ni se configura con las actuaciones aportadas. En cuanto a la medida solicitada se declara sin lugar la Medida privativa de libertad al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 236 numerales 1º y 2º al no encontrarse en presencia de elementos suficientes de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el hecho pretendido por la vindicta pública, atendiendo además al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecida en el numeral primero del artículo 44 de nuestra carta magna y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes en el presente acto. CUARTO: se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto no existen elementos suficientes para presumir la comisión del hecho punible y la participación del hoy imputado, no es menos cierto que riela a las actuaciones denuncia formulada por el ciudadano Jean Carlos Jiz Moujali, por la cual se da inicio al presente proceso y debe ser el objeto de la presente investigación QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación adjunta oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Tigre. Estado Anzoátegui. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “en este acto esta representación fiscal sostiene la imputación presentada y la medida solicitada y en cuanto a la decisión del tribunal apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la sentencia 447 de fecha 11-08-2012, sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Doctora Mirian Morandi, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico en este acto que en dicho procedimiento presentado por actuaciones emanadas del CICPC no existen fundados elementos para presumir la participación de nuestro representado en el delito de Homicidio Intencional, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existe un cadáver, no existe acta de defunción que comporte tal delito, las declaraciones de los cinco testigos en ningún momento señalar que mi representado ha sido autor o partícipe de dicho delito, es por esto que le pido a los Magistrados, confirmen la decisión emanada de este Tribunal de Control Nº 02 A cargo de la Dra. Eliana Rodolfo, es todo”. Vista la apelación con efecto suspensivo este Tribunal acuerda la remisión inmediata de la presente causa, a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Se acuerda mantener al imputado de autos en el Centro de Coordinación Policial Polifreites. Cantaura, Estado Anzoátegui, hasta tanto sea resuelto el recurso incoado en este acto por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boletas y los oficios. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, se dictará resolución fundada de este auto por auto separado, en esta misma fecha, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto a las 10:50 horas de la noche. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observándose que ésta se encuentra legitimada para la interposición del mencionado recurso, ya que es la encargada de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, en la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de marzo de 2015, referido al decreto de Libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS, y ASÍ SE DECIDE.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual concedió la Libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS. De modo que, verificadas las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones, observa que en actas procesales consta lo siguiente:

Al folio 1, consta que siendo las 7:40 horas de la noche, del 2 de marzo de 2015, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, desde su móvil celular Nº 0424-974.27.78, solicitó vía excepción y a tenor del contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de necesidad y urgencia orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS , titular de la cédula de identidad Nº 15.527.596, SÁNCHEZ DANILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.997.168 y HENRRY ELISEO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.973, con ocasión a la investigación MP-94465-2015, en la que aparece como víctima MANUEL BECERRA.

Al folio 16, se observa auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, por el Tribunal A quo, en el que ratifica la autorización de orden de aprehensión, solicitada vía telefónica por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍO, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.596, SÁNCHEZ DANILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.997.168 y HENRRY ELISEO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.973.

Al folio 18, consta acta policial, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual se refleja el procedimiento mediante el cual resultó detenido el imputado PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS.

Cursa al folio 22, acta de audiencia de presentación del imputado PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS y en la cual el Tribunal de Control determinó la ausencia de elementos de convicción para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se desprende del pronunciamiento primero dictado en fecha 5 de marzo de 2015, durante el aludido acto procesal.

Así mismo, se observa que en fecha 23 de marzo de 2015, esta Alzada dictó auto en el cual solicitó con carácter de urgencia los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de detenido, por cuanto los mismos son necesarios para resolver el presente recurso de apelación.

Finalmente consta al folio 41, oficio signado con el Nº 1301-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual la Juez a quo informó a esta Instancia Superior que: “…Sólo fue recibida la Solicitud de Orden de Aprensión contra el Imputado: PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS, en la causa signada con el Nº BP11-P2015-001264, por el Recurso de Apelación realizado por el Ministerio Público y que en la misma sólo constaba Escrito de Ratificación de la precitada Orden, más no así los elementos promovidos por el mismo…” (Sic).

Considera oportuno, esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así mismo, constata esta Alzada que en el acto procesal ut supra referido, la Juez de la recurrida, dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la medida solicitada se declara sin lugar la Medida privativa de libertad al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y 2º al no encontrarse en presencia de elementos suficientes de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el hecho pretendido por la vindicta pública, atendiendo además al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecida en el numeral primero del artículo 44 de nuestra carta magna y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De las actuaciones cursantes en el presente recurso con efecto suspensivo, se constata que al folio 1 del mencionado recurso, cursa auto mediante el cual el Tribunal a quo deja constancia, que siendo las 7:40 horas de la noche se recibió llamada de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada MILAGROS GUEVARA, desde el teléfono celular 0424-974.27.78, mediante el cual solicita por vía de excepción y de conformidad con lo previsto en el artículo 236, por motivo de necesidad y urgencia, orden de aprehensión contra los ciudadanos PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍO, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.596, SÁNCHEZ DANILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.997.168 y HENRRY ELISEO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.973.

Cursa al folio 2, comprobante de recepción de la solicitud de orden de aprehensión solicitada vía telefónica, emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, asignando la siguiente numeración: BP11-P-2015-001264.

Cursa a los folios 5 al 15, escrito suscrito por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual interpone Orden de Aprehensión.

Así mismo, cursa al folio 16 auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, por el Tribunal A quo, en el que ratifica la autorización de orden de aprehensión, solicitada vía telefónica por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

Consta al folio 18 acta policial, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales resultó detenido el imputado PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS.

Cursa al folio 22, acta de audiencia de presentación del imputado PEDRO VLADIMIR GÓMEZ RÍOS, en el cual observa esta Instancia Superior, que la Representante del Ministerio Público enunció una serie de elementos de convicción, como sustentos de la imputación hecha al ciudadano PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, los cuales no rielan insertos a las actuaciones correspondientes al presente recurso.

Consta en autos que el 23 de marzo de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto en el cual se acordó librar oficio al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, extensión El Tigre solicitando se remitiera con carácter de urgencia, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de detenidos, por ser necesarios para resolver el presente recurso. Respondiendo el Tribunal a quo que: “…sólo fue recibida solicitud de Orden de Aprehensión contra el Imputado PEDRO VLADIMIR GOMEZ RIOS, en la causa signada con el Nº BP11-P-2015-001264, por el Recurso de Apelación realizada por el Ministerio Público y que en la misma solo constaba Escrito de Ratificación de la precitada Orden, más no asi los elementos promovidos por el mismo…” (Sic).

Establece el artículo 236 en su aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal ratificación deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”


Dicho lo anterior, esta Instancia Superior observa que la Representante de la Vindicta Pública presentó un escrito de solicitud de orden de aprehensión, sin soporte de los mismos, obviando con ello lo señalado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se evidencia en la causa un acta que tal como se expresó en líneas que anteceden constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Cabe señalar que nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).

Así mismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:


“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Sic).


Es menester acotar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD, expediente Nº 02-0369, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sic).


Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala)…” (Sic)


El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se accedan a las pruebas existentes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, concluye esta Instancia Colegiada que el Tribunal a quo al ratificar la autorización de orden de aprehensión solicitada por vía telefónica, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sin contener ésta los respectivos soportes de los elementos de convicción contenidos en la misma, así como permitir al imputado verificar los elementos de convicción existentes en su contra, violentando derechos y garantías constitucionales y legales del imputado referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación de detenido, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, en razón de la naturaleza de la decisión tomada por esta Instancia Superior, SE DECRETA EL CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO EJERCIDO POR PARTE DE LA VINDICTA PÙBLICA NO EMITIÈNDOSE PRONUNCIAMIENTO acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, el cual debe prelar sobre cualquier aspecto controvertido en la presente impugnación al verificarse violaciones constitucionales y legales de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la presentación celebrada en fecha 05 de marzo de 2015, por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal Extensión el Tigre, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación; TERCERO: se DECRETA el cese del efecto suspensivo del recurso ejercido por parte de la vindicta pública.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley. Remítase en la oportunidad respectiva.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.


Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de abril de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000057
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ