REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-004890
ASUNTO : BP01-R-2007-000247
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.946, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO MARTINEZ, IPSA 111.799, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP11-P-2005-004890, mediante el cual Declaro Sin Lugar la solicitud del ciudadano ut supra mencionado, de revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de fechas 17 de marzo y 17 de noviembre de 2006, así como la entrega en guardia y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET GRAN VITARA; COLOR: VINO TINTO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; NUMERO DE PLACA: HAC-49C; AÑO:2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFL52V20007055; SERIAL DE MOTOR: J20A198544.

Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en esa misma fecha visto el escrito presentado por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación, esta Alzada acordó librar boleta de notificación al ciudadano plenamente identificado en autos, a fin de que compareciera de manera inmediata a ratificar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la boleta de notificación al ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, de fecha 18 de septiembre de 2014, a fin de que compareciera de manera inmediata a ratificar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación. Siendo ratificada en fechas 08 de diciembre de 2014, 13 de enero y 13 de marzo de 2015.

En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, levantándole acta de desistimiento, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alego lo siguiente:


Yo, ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.023.946, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado LEONARDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado 111.799, ante su competente autoridad ocurro y expongo: procede a apelar de la sentencia interlocutoria proferida de la presente causa. Y su fundamentación es en los siguientes términos y alcances:


TITULO I
DEL PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, ciertamente en el presente proceso, el cual tuvo inicio como consta en Autos, solicito mi patrocinado la Guarda y Custodia de un vehiculo automotor signado con las siguientes características: CHEVROLET GRAN VITARA; color: VINO TINTO; Capacidad:5 PUESTOS; Numero de Placa: HAC-49C; Año: 2002;Serial de Carrocería: 8LDFL52V20007055;Serial de Motor numero:J20A198544.Tal solicitud nace de la negativa por impedimento legal que diera la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se enmarco en el contexto legal del articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo salvedad expresa de que el mismo no registro de Robo ni Hurto.

Suscrito Documento de Compra-venta en fecha 18 de junio del 2004, el cual se autentico ante la notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda.De los recaudos que se presentaron a los fines de la Autenticación son los exigidos por la Ley (Revisión de Transito), haciendo hincapié, en que el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, verifico el registro del vehiculo automotor en el sistema del (SETRA). El Estado es garante por medio del sistema de revisión de transito de los derechos que adquieren los particulares, tal como lo adquirió ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, quien falla es el Estado y quien carga con las consecuencias, son los particulares, este hecho se afirma al ver simplemente como a pesar de ser portador, tenedor y beneficiario, de los derechos legítimamente adquiridos por un documento publico en el cual se realiza una operación de compra-venta. Hoy simplemente se ha, despojado de la tenencia legitima del vehiculo automotor, por el mismo Estado, que fallo en sus medios y simplemente limita hoy la posesión, la guarda y la custodia que debería legítimamente tener hoy, el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ.


En fecha 5 de Diciembre del 2005 se dicto Auto de Mero-Interlocutorio, el Tribunal de Control Numero N°3,a cargo de la Abogada MAGALY BRADDY URBAEZ, hace un buen uso de las facultades o mejor de la limitadas facultades de investigación que poseen los Tribunales de Control, cuando solicita al Ministerio de Infraestructura, a fin de que esa Institución informe si el Certificado de Registro de vehiculo, anteriormente descrito es autentico y legal, cuyo propietario es GILBERTO DE JESUS CARDOZO ACOSTA.Quien le vende a mi representado Arley Enrique Albornoz Alvarado, por medio de documento autenticado en la forma y contenido que se expuso con anterioridad.En dicho Auto no niega la solicitud de Guarda y Custodia, sino la deja sometida, a la prueba de informe ordenada por el mismo Tribunal, necesaria e imprescindindible para un debido pronunciamiento Judicial.


Vale destacar ciudadano Juez que mi representado en reiteradas oportunidades, solicito la guardia y custodia del referido vehiculo, todas estas fueron negadas y declaradas sin lugar, pronunciamientos estos que causaron una discusión aun no debatida a profundidad y conforme a derecho, siendo que se hace necesario retomar el tema relativo al Auto inicial, de fecha 05 de diciembre de año 2005 antes mencionado, dictado en el presente proceso. Y,en base al mismo, establecer la necesidad, para que exista un debido proceso, al dar cumplimiento al mismo, establecer la necesidad, para que exista un debido proceso, al dar cumplimiento al mismo, debido a la colisión derivada del mandato contenido en el,(informe del Ministerio de Infraestructura), prueba que estaba pendiente),para así poder obtener de acuerdo a la Ley, el termino iniciado de actividad probatoria que se apertura con el buen uso de las limitadas facultades del Juez.

CAPITULO I
ASPECTOS RELEVANTES DE LA LITIS EN CUESTION

Mediante sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2007, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del ciudadano: ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO. Solicitud esta que no era mas que darle la valoración de la prueba solicitada al Ministerio de Infraestructura, la cual en la actualidad se encuentra en autos y se entregue en consecuencia, la Guarda y Custodia del Vehiculo referido y revocar, y dejar sin efecto las Resoluciones de fechas 17 de marzo y 17 de Noviembre del año 2006 dictadas por el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, no es menos cierto que la omisión por parte del Juez al no valorara la resolución del Ministerio de Infraestructura (prueba fundamental esta), desequilibrio el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en este proceso, lo cual exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica d alegar y probar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.

En síntesis, el Tribunal en cuestión dejo en estado de indefensión en sentido constitucional a mi representada, no valorando este y no tomando en cuenta la prueba pendiente, que seria el nuevo certificado de Registro de Vehiculo. La doctrina venezolana a sido reiterativa en el origen del Estado de indefensión, por cuanto el mismo se origina, cuando se priva el justiciable (mi representado) de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos (nuevo certificado de Registro de Vehiculo), con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

Pues bien, existió por parte del Juez de Control del Tribunal Tercero una errónea interpretación y valoración de la Fuerza y pertinencia de esta prueba, la cual es fundamental para este proceso, por lo que el Tribunal Tercero de Control, aun reconociendo la existencia y validez de una prueba apropiada al caso como lo es el certificado de Registro de vehiculo, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, como fue emitir un pronunciamiento, estando esta pendiente, negando la guarda y custodia a mi representado. A sabiendas que el proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho al probar, etc.,que conforman la garantía del debido proceso y del verdadero fin del proceso que es la justicia esta es su ámbito material mas que formal. Por lo que tal pronunciamiento fue sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representado.


CAPITULO II
DE LA VALORACION DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Nuestra doctrina patria y nuestro más alto Tribunal los a clasificado de la siguiente forma, entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, La ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Articulo 11.Alos fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.”(Subrayado de la sala)

“Articulo 9.El Registro Nacional de Vehículos será publico, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos Inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis…” (Subrayado de la sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:

“Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será publico y en se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración , adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante los terceros” (Subrayado de la sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. De ello se concluye que el documento que aquí se examina tiene todo el valor probatorio que de el se desprende, por constituir un documento publico.

CAPITULO III
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Promuevo y reproduzco a favor de mi representada el Merito favorable de autos, y en tal virtud acepto y otorgo el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a mí representada, especialmente los documentos públicos consignados con el libelo de demanda, siendo estos los siguientes:

Documento de Compra- Venta en fecha 18 de junio del 2004, el cual se autentico ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda.

Nuevo certificado de origen que riela en autos.

Queda claramente asentados asi, los fundamentos legales de la presente solicitud, en la cual particularmente y debido al derecho que nos asiste solicito expresamente lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida y tramitado conforme a derecho la presente solicitud.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el Auto de fecha 23/11/2005, como es la expresa valoración de la prueba solicitada al Ministerio de Infraestructura, la cual en la actualidad se encuentran en autos y en consecuencia, se haga efectiva la entrega material del vehiculo automotor signada con las siguientes características: CHEVROLET GRAN VITARA; color: VINO TINTO; Capacidad: 5 PUESTOS; Numero de placa: HAC-49C;Año:2002;Serial de carrocería: 8LDFL52V20007055;Serial de Motor numero; J20A198544.

TERCERO: En vista, de la errónea interpretación y valoración de la fuerza y pertinencia de esta prueba, que por consiguiente genero la violación de la actividad probatoria acordada por el Tribunal, por medio de Auto fecha 23 de Noviembre del año 2005, solicito se revoque y deje sin efecto, en todas y cada uno de sus partes, como también todos los autos que negaron la entrega del vehiculo ya mencionado.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.




DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente:

“…Yo, ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.023.946, actuando en este acto en mi carácter de legitimo propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET GRAN VITARA; COLOR: VINO TINTO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; NUMERO DE PLACA: HAC-49C; AÑO:2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFL52V20007055; SERIAL DE MOTOR: J20A198544; tal y como se desprende del Documento de Compra-Venta que suscribiera con el vendedor, ciudadano GILBERTO DE JESUS CARDOZO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.716.272, debidamente autenticado en fecha 18 del mes de junio del año 2004, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital; acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Desisto del Recurso de Apelación solicitado en fecha 16 de mayo del pasado año 2013 por mi persona.
SEGUNDO: Luego que la Juez del Tribunal de Control Nº 03 en ese entonces solicitara y enviara en esa oportunidad un oficio de fecha 11 de enero del 2006 al Director del Ministerio de Infraestructura Distrito Capital, para que informara al Órgano Administrador de Justicia, si el Certificado de Registro del Vehiculo, seriales y características como cuyo propietario eran los mismos que se habían consignado al tribunal…Solicito me sea entregado y devuelto mi vehiculo y habiendo otro Juez distinto de la Causa, como igualmente me sea entregado el titulo original, junto al documento de compra-venta como todos los documentos para la entrega de mi vehículo…” (Sic).


A los folios 31 y 32 del presente recurso de apelación cursa acta de Desistimiento levantada en fecha 24 de marzo de 2015, al ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, manifestando, lo siguiente:


“… En el día de hoy; Martes veinticuatro (24) de Marzo del año 2015, siendo las 3: 30 horas de la tarde, compareció por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.023.946, en su carácter de recurrente en la presente causa, asistido por el abogado ciudadano LEONARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad inpreabogado, Nº 111.799, quien expuso lo siguiente: “Manifiesto a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea nuestro deseo de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre del año 2007, ante esta honorable Corte de Apelaciones, en consecuencia solicitamos se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado. Es Todo”. Termino se leyó y firman… (Sic)



Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.946, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO MARTINEZ, IPSA 111.799, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP11-P-2005-004890, mediante el cual Declaro Sin Lugar la solicitud del ciudadano ut supra mencionado, de revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de fechas 17 de marzo y 17 de noviembre de 2006, así como la entrega en guardia y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET GRAN VITARA; COLOR: VINO TINTO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; NUMERO DE PLACA: HAC-49C; AÑO:2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFL52V20007055; SERIAL DE MOTOR: J20A198544; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.946, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO MARTINEZ, IPSA 111.799, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP11-P-2005-004890, mediante el cual Declaro Sin Lugar la solicitud del ciudadano ut supra mencionado, de revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de fechas 17 de marzo y 17 de noviembre de 2006, así como la entrega en guardia y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET GRAN VITARA; COLOR: VINO TINTO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; NUMERO DE PLACA: HAC-49C; AÑO:2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFL52V20007055; SERIAL DE MOTOR: J20A198544; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO.