REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000181
PONENTE: DRA. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA en su carácter de defensora de confianza del imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia preliminar que ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y declaró sin lugar la intervención de la víctima donde no identifica a su defendido como autor del hecho imputado por el Ministerio Público.

Dándosele entrada el 25 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es AIDAMER AROCHA en su carácter de defensora de confianza del imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 27 de octubre de 2011, dándose por notificada la parte recurrente en la misma fecha; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de noviembre de 2011, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente deja constancia que el Representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 04 de marzo de 2015, no dando contestación al recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta la apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que la impugnante hace mención que recurre de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia preliminar que ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y declaró sin lugar la intervención de la víctima donde no identifica a su defendido como autor del hecho imputado por la vindicta publica.

Dicho lo anterior, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como a la decisión recurrida, que la hoy impugnante solicitó al Tribunal de Instancia en el acto de audiencia preliminar, el otorgamiento de la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ. Así mismo, alegó que la víctima presente en el acto de audiencia preliminar no reconoció a su defendido como autor o partícipe del hecho atribuido por el Ministerio Público, verificando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo entre otras cosas acordó: “…TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la exposición de la victima considera este tribunal que si bien es cierto la misma tiene el derecho de ser escuchada en cualquier estado y grado del proceso tal y como lo dispone el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que a este tribunal dadas las atribuciones conferidas por el texto Adjetivo Penal, no le esta permitido valor pruebas, en consecuencia y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa pública, este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2010, no han variado por lo que se mantiene la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

Ahora bien, considera oportuno esta Corte de Apelaciones transcribir la decisión apelada de fecha 27 de octubre de 2011, la cual expresa lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, 27 de Octubre de 2011, siendo las tres y nueve (3:09 p.m.) minutos de la mañana, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituyó este Tribunal de Control nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. NELSON ANTONIO MEJIAS, acompañada del Secretario del Tribunal ABG. YOLIMAR BENSHIMOL. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El imputado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, previo traslado desde zona 2, la Fiscal 6º del Ministerio Publico DRA. INGRID VARGAS, la defensa privada DRA. AIDAMER AROCHA, igualmente la victima quien se encuentra presente ciudadano GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación ratificando la misma en contra del ciudadano RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que reitero que ratifico la acusación que corre inserta al expediente y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, así como los elementos de convicción que fundamentaron la acusación especificando en este acto casa uno de ellos, solicito se ratifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos; Igualmente solicito se Aperture a Juicio Oral y Público. Y por último copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato se le cede la palabra al ciudadano GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO, en su carácter de victima, quien expone: “De las tres personas que se montaron en el carro eran dos morenas y la que otra era de ojos verdes, Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, a quien se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 04/06/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Monta carguista, hijo de los ciudadanos CECILIA GONZÁLEZ (V) y LUIS SANCHEZ (v), residenciado en Calle San Luis, Vía Araguita, casa S/N, sector Araguita Barcelona, teléfono Nº 0416-980.9475, quien expone: “ratifico mi declaración de autos”. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA, DRA. AIDAMER AROCHA, quien expuso: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido tal y como lo contempla el articulo 42 de la carta magna el 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que cuando ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba cerca del Italo Venezolano y no como dicen las actas de que estaba cerca del parque Andrés Eloy encontrándose con su concubina y otros testigos que pueden dar fe de lo mismo así mismo fue manifestado por la madre de mi patrocinado que la victima no reconoce al ciudadano ni posee las mismas características plasmadas en el acta policial como el sujeto que cometió el hecho, siendo mi defendido boxeador de profesión sin antecedentes penales, laborando en la comercializadora William el Oferton ubicada en la calle Venezuela de Puerto La Cruz sustento de Hogar es por lo que esta defensa solicita la Libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la que solicito que la victima aquí presente indique si mi defendido es el autor del hecho que se le atribuye. Es todo.” Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO, quien expuso: “ . Es todo. En este estado este TRIBUNAL DE CONTROL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la exposición de la victima considera este tribunal que si bien es cierto la misma tiene el derecho de ser escuchada en cualquier estado y grado del proceso tal y como lo dispone el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que a este tribunal dadas las atribuciones conferidas por el texto Adjetivo Penal, no le esta permitido valor pruebas, en consecuencia y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa pública, este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2010, no han variado por lo que se mantiene la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusados RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo la 3:30 minutos de la mañana.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. …”


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, negó la solicitud de imposición de libertad sin restricciones o medidas cautelares sustitutivas de libertad, planteada por la impugnante en la celebración del acto de audiencia preliminar, constatándose, que el Tribunal a quo, le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO, quien expuso: “…De las tres personas que se montaron en el carro eran dos morenas y la que otra era de ojos verdes…”.

En tal sentido se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen al atorgamiento de la misma, no han variado; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señalaba el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Dicho lo anterior, no procede recurso de apelación, en este caso, por estar en presencia de ratificación por parte del Tribunal A quo de la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el legislador optó por no permitir recurso de apelación contra la decisión del juez que NIEGUE revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que tal como lo señalaba el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, no le esta permitido la impugnabilidad objetiva tal como se indica en el artículo 423 de la Ley penal adjetiva, al defensor de confianza del imputado, por estar excluida expresamente este tipo de decisiones de la interposición de recurso de apelación alguno, como es el caso bajo análisis.

En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto la Abogada AIDAMER AROCHA en su carácter de defensora de confianza del imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que previa revisión efectuada a la causa BP01-P-2010-006417, constató que en decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, concedió al imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:


“… Visto el oficio número MPPSP/CRSLCDEA/061/2015, mediante la cual remite a éste Despacho el postulación para Libertad Condicional del penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.827; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha: 14 de marzo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dicto auto de ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO, fue detenido en fecha 22-12-2010 hasta día de hoy 14/03/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-12-2016, determinándose las fechas a partir de las cuales el penado en referencia podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; en la citada decisión ejecutoria se estableció que : El penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 22-12-2010 hasta día de hoy 14/03/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-12-2016.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 22-12-2016.

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.827, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 22/06/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplida un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 22/12/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/12/2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/06/2015.


Este Tribunal, conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga en fecha 27 de Diciembre el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.827, por la comisión del delito el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GILBERTO RAFAEL LEON MARCANO.
Consta en autos, solicitud realizada por el Delegado de Prueba para optar al beneficio de libertad condicional, , correspondiente al penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.827, mediante la cual refirió que se le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, por presentar los siguientes criterios: “…De las áreas evaluadas al Residente RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, podemos inferir que se adapto al Régimen de Supervisión en Régimen Abierto, cumpliendo con las exigencias del mismo, con apoyo de su pareja quien ha participado del Régimen de Supervisión , con estabilidad laboral, así como responsable en el cumplimiento de condiciones impuestas por ese Despacho, por lo que se concluye que el Residente reúne los requisitos para que se le otorgue la medida de LIBERTAD CONDICIONAL ”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 22/12/2014.

SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución Nº 01 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.827, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal cada 30 días hasta su cumplimiento de la pena el día 22-12-2016.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación de Barcelona de manera mensual.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase…”


De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le concedió el beneficio de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por AIDAMER AROCHA en su carácter de defensora de confianza del imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y declaró sin lugar la intervención de la víctima donde no identifica a su defendido como autor del hecho imputado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Dra. MAGALIS HABANERO



Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de abril de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000181
PONENTE: DRA. CARMEN BELEN GUARATA