REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000013
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26 de noviembre de 2014, en la cual declara inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL.

Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, los ordinales 2° de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 26 de noviembre de 2014, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido Diez (10) días de audiencia, a saber los días 27, 28 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, y 10 de diciembre de 2014. se emplazó a la defensora privada Abogada MARIA FERNANDA ROCHA quien se dio por notificada con la interposición de la contestación al recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamento su apelación en los ordinales 2º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26 de noviembre de 2014, en la cual declara inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALIS HABANERO