REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005902
ASUNTO: BP01-R-2012-000133
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.035.117, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL MAZZADI ALDANA, Inpreabogado N° 89.625, en su carácter de solicitante, en el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2011-005902, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se negó el pedimento formulado por la ciudadana ut supra mencionada, relacionado con la solicitud de que se libraran los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana para realizar el desalojo de un inmueble de su propiedad, en virtud de que el inmueble está siendo utilizado como depósito de mercancías de dudosa procedencia y no está siendo habilitado por ninguna persona, por considerar la A quo que para proceder a librar los oficios que la misma requiere, debe existir una decisión favorable.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ALMIDA JUANA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.035.117, de este domicilio; estando debidamente asistida por el ciudadano GABRIEL MAZZALI ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 12.980.482, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.625, actuando con el carácter de autos: con el debido respeto ante Ud. Ocurro para exponer:
Vista la sentencia de este Juzgado en la cual se excusa de oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para realizar el desalojo del inmueble de mi propiedad, es por lo que me doy por notificada de la misma y en este acto apelo de dicha sentencia para ante la Corte de Apelaciones, toda vez que como ya he señalado en otras ocasiones, el inmueble esta siendo utilizado como depósito de mercancías de dudosa procedencia y no esta siendo habitado por persona alguna…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….Visto el escrito presentado por la Ciudadana ALMIDA IBARRA, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, mediante el cual solicita a este despacho se oficie nuevamente a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que haga el desalojo del inmueble libre de cosas y personas, tal y como se había ordenado en fecha 15-07-2011 y que posteriormente en fecha 18-07-2011, este juzgado ordeno dejar sin efecto. Este Tribunal de Control a los fines de emitir pronunciamiento observa que este Despacho emitió resolución de fecha 15/07/2011, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ”…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada HARRISON GONZALEZ, mediante el cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal el terreno, identificado en el presente escrito como parcela de terreno, ubicada en el CONDOMINIO DORAL BEACH, EDIFICIO 6-A, APTO. NUMERO 639, AVENIDA AMERICO VESPUCIO, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, SECTOR EL AGUA VILLA, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia se observa que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión precedentemente señalada, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, NIEGA el pedimento formulado por la ciudadana ALMIDA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.117, toda vez que para proceder a librar los oficios que ésta requiere, debe existir una decisión favorable y es claro que en el presente caso, ya fue emitido pronunciamiento sobre el merito del asunto en su oportunidad respectiva con las consecuencias ya señaladas. Notifíquese. Cúmplase.” (sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 15 de diciembre de 2014, se solicitó la causa principal N° BP01-P-2011-005902, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que era necesaria a los fines de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 13 de enero de 2015, se acordó solicitar nuevamente la causa principal N° BP01-P-2011-005902, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 de esta sede Judicial, siendo ratificado nuevamente el día 23 de febrero de 2015.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dio por recibida la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2011-005902, constante de una (01) Pieza, con cincuenta y siete (57) folios útiles, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Siendo ADMITIDO el presente recurso de apelación el 03 de marzo de 2015, interpuesto por la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.035.117, en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado GABRIEL MAZZADI ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde NIEGA el pedimento formulado por la mencionada ciudadana, relacionado con la solicitud de que sean librados los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana para realizar el desalojo de un inmueble de su propiedad, en virtud de que esta siendo utilizado como depósito de mercancías de dudosa procedencia y no esta habilitado por ninguna persona.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.035.117, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL MAZZADI ALDANA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde NIEGA el pedimento formulado por la mencionada ciudadana, toda vez que para proceder a librar los oficios que esta requiere, debe existir una decisión favorable; esta Corte de Apelaciones de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se excusó de oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que realizará el desalojo de un bien inmueble de su propiedad, alegando que el mismo esta siendo utilizado como depósito de mercancías de dudosa procedencia y no es habitado por personal alguna.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Acotado lo anterior, es menester realizar un examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP01-P-2011-005902, al respecto esta Corte observa:

En fecha 15 de julio de 2011, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Fiscal Primero Titular del Ministerio Público Abogado HARRINSON GONZALEZ, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referido a que se dicte una medida de Desalojo por parte de los que ocupan “ilegalmente el inmueble ubicado en el CONDOMINIO DORAL BEACH, EDIFICIO 6-A, APTO. NUMERO 639, AVENIDA AMERICO VESPUCIO, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, SECTOR EL AGUA VILLA, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, y a tal efecto se comisione a Funcionarios Policiales para cumplir con la presente solicitud de desalojo”, el cual cursa a los folios 28 al 32 de la causa principal.

A los folios 35 al 45 de la única pieza de la causa principal, cursa decisión de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal de Instancia, en donde declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pide la aplicación urgente de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no cumplía con los requisitos legales exigidos.

Cursa al folio 46 de la única pieza de la causa principal, cursa boleta de notificación de fecha 15 de julio de 2011, librada el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por medio del cual le informa que fue decreta sin lugar la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas éstas a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, consistente en el desalojo de la personas que se encuentran habitando de manera ilegal el terreno, identificado como CONDOMINIO DORAL BEACH, EDIFICIO 6-A, APTO. NUMERO 639, AVENIDA AMERICO VESPUCIO, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, SECTOR EL AGUA VILLA, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, considerando que no cumplía con los requisitos legales exigidos .

Cursa al folio 47 de la causa principal, escrito presentado por la ciudadana ALMIDA IBARRA, por medio del cual solicita al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “se oficie nuevamente a la Guardia Nacional Bolivariana para que haga el desalojo del inmueble libre de cosas y personas, de ser el caso, tal y como se había ordenado en anterior oportunidad”.

Cursante a los folios 49 y 50 de la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Instancia, por medio del cual niega el pedimento presentado por la ciudadana ALMIDA IBARRA, ya que consideró que para librar los oficios que ésta requería debía existir una decisión favorable, siendo librada boleta de notificación a la mencionada ciudadana, la cual cursa al folio 51, tal y como consta en autos


NULIDAD DE OFICIO


Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afecten el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:


“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”



Nuestra Ley Adjetiva Penal establece en su articulo 166 que “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatros horas después de ser dictadas”, de lo que puede entenderse que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones.

En efecto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, Exp. 08-0010, de fecha 08 de abril de 2018, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:

“…las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros …”.


Igualmente es oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instauró lo siguiente:

“…La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales…” (sic)


Con razón aseverar que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueron practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, ya que los actos de notificación en el proceso penal representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar igualmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1085, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece lo siguiente:

“…Si una decisión judicial ordena la notificación de las partes, ésta deberá constar impretermitiblemente en el expediente….” (sic)


En el caso que nos ocupa, previo análisis de las actas que conforman la causa principal se observa que en fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, referida a que se dicte una medida de Desalojo en contra de los ocupan “ilegalmente el inmueble ubicado en el CONDOMINIO DORAL BEACH, EDIFICIO 6-A, APTO. NUMERO 639, AVENIDA AMERICO VESPUCIO, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, SECTOR EL AGUA VILLA, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, y a tal efecto se comisione a Funcionarios Policiales para cumplir con la presente solicitud de desalojo”, medidas éstas como dice la dispositiva del fallo eran a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, en su carácter de víctima y en la parte in fine de la mencionada decisión se lee “Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.”, lo que posteriormente se constató que únicamente cursa en las actuaciones que contiene el expediente, boleta de notificación dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Así las cosas, con apego al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación jurisdiccional, se observa que al momento de que el Tribunal de Instancia omitió la notificación de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, de la decisión de fecha 15 de julio de 2011, donde se declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo ésta parte en el presente proceso penal y a favor de quien iba dirigida la medida cautelar solicitada, se le violentaron derechos y garantías constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando que la mencionada ciudadana no tuviera la oportunidad de estar debidamente enterada del contenido de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con la finalidad de que pudiera optar en tiempo oportuno de los recursos procesales que considerara en defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas al contrastarse dicha omisión con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la existencia de vicios en el presente proceso.
Es oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 la cual refiere que:


“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


El principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2012, Exp. Nº: 12-0202, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido:
“… la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.Subrayado de esta Alzada.


Visto así, en el caso sub examine, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; por tanto no se ajusta a Derecho y tal aseveración se verifica de la lectura de las actas que conforman la presenta causa en la cual quedó comprobado que no fue notificada la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, en su condición de víctima, de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 15 de julio de 2011 y en consecuencia no pudo ésta adoptar en tiempo oportuno los recursos necesarios que considerara necesarios en defensa de sus derechos e intereses..


Se evidencia del caso sub iudice que la jueza de instancia, inobservó lo establecido en el contenido normativo del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violentó el debido proceso por cuanto con la notificación se lleva el conocimiento personal de las partes en el proceso de las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan ejercer en tiempo oportuno los recursos procesales existente en la Ley Adjetiva Penal en defensa de sus derechos. Es decir, en el presente asunto se ocasionó un perjuicio que solo es reparable con el presente decreto de nulidad.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD DE OFICIO de todos los actos emanados posteriores a la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de julio de 2011, medidas éstas a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, al estado de que se notifique a las partes del contenido de la decisión ut supra mencionada y todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren de mismo, conforme a lo consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y REPONE EL ASUNTO signado con la nomenclatura BP01-P-2011-000133 al estado de que se notifique a las partes de la decisión de fecha 15 de julio de 2011, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, vulneró el debido proceso principio constitucional que constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al omitir notificar a la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, acordado en la oportunidad en que se dictó el fallo de fecha 15 de julio de 2011, tal vicio conlleva a concluir que cuando no se cumple una forma, esto es, se incumple un requisito legal, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, ordenándose en consecuencia que un Juez de Control distinto al que dictó el auto que declaró SIN LUGAR la solicitud de la aplicación urgente de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, ORDENE la notificación de las partes, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, asistida por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, por haberse declarado la NULIDAD DE OFICIO de todos los actos emanados posteriores a la decisión de fecha 15 de julio de 2011 donde se declaró sin lugar de la solicitud interpuesta por el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de fecha 15 de julio de 2011, medidas éstas a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, se repone la causa principal BP01-P-2011-005902 al estado de que se notifique a las partes del contenido de la decisión ut supra mencionada y todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren de mismo, conforme a lo consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de todos los actos emanados posteriores a la decisión de fecha 15 de julio de 2011 donde se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ y REPONE EL ASUNTO signado con la nomenclatura BP01-P-2011-000133 al estado de que se notifique a las partes de la decisión de fecha 15 de julio de 2011, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, vulneró el debido proceso principio constitucional que constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al omitir notificar a la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, acordado en la oportunidad en que se dictó el fallo de fecha 15 de julio de 2011, tal vicio conlleva a concluir que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, ordenándose en consecuencia que un Juez de Control distinto al que dictó el auto que declaró SIN LUGAR la solicitud de la aplicación urgente de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ALMIDA JUANA IBARRA DE GOMEZ, ORDENE la notificación de las partes, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. MAGALY HABANERO