REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007500
ASUNTO : BP01-R-2014-000101
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mentado ciudadano consistente en que se DECRETE Y SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 242 ordinal 9 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dándosele entrada en fecha 26 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en mi acatamiento y al amparo del artículo 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de interponer en tiempo útil, formal RECURSO DE APELACION contra la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2014, en la causa BP01-P-2013-007500, la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de los corrientes, y de la cual fuera notificada esta representación Fiscal en fecha 09/06/2014, EL Tribunal quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud Fiscal, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cito: “la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
PROCEDENTE DEL RECURSO

Efectivamente entre las medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del artículo 242, numeral 9, tal como lo señala el Tribunal aquo, aunado, que con la decisión se CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al proceso, toda vez que el artículo 30 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal. Es por ello, que PORCEDE el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION DEL RECURSO
PUNTO IMPUGNADO
UNICO
VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PROTECCION DE LA VICTIMA; LA EFICACIA PROCESAL Y FINALIDAD DEL PROCESO, Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 30 parte infine y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Esta representación Fiscal considera que la Juez de Control Quinto en funciones de Primera Instancia de Control ha incurrido en violación a las garantías Constitucionales invocadas ut supra, por cuanto en su decisión de fecha 16 de mayo de los corrientes, declaro: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cito: “la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para arribar a tal decisión el Tribunal aquo, entre otros realiza consideraciones con las que citamos textualmente:
“…DE LOS HECHOS REFERIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
Cursa por ante el Despacho Fiscal, investigación identificada con la nomenclatura 03-ddc-F6-01641-2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS JIE, titular de la cedula de identidad Nro. 4.502.511, nacido en fecha 5-11-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Petróleo, residenciado en la Avenida Rodriguez Triana, Edificio Vista Mansa, Apartamento 4B Lecheria, Estado Anzoátegui, quien expuso que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del dia 19 de Diciembre del año 2012, un grupo nutrido de personas, incluyendo niños, ingresaron a un inmueble propiedad de este, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, denominado APARTHOTEL DOÑA ROSALINA, el cual se encuentra en remodelación, quienes luego de ingresar al mismo, procedieron a amarrar al vigilante e introducirse en cada una de las habitaciones que conforman el inmueble, rompiendo cerraduras, puertas y candados. Asimismo la victima de autos expone la necesidad de desalojar a dichas personas, porque el inmueble denominado APARTOHOTEL DOÑA ROSALINA, iba a ser remodelado a mediados del mes de Enero del año 2013. Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se logró determinar que el grupo invasor se hace llamar MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, en las cuales aparecen las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.537.251, quien ocupa el cargo de Presidenta del precitado movimiento y DAYANA NATALY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.18.510.590, en su condición de Vicepresidenta.
Mas adelante, el Tribunal, que ya da por sentado que existe un grupo de personas invasores, lo cual da pie para establecer que existe alguien a quien le asiste mejor derecho sobre el inmueble, y la caracterización de invasor, conlleva a determinar la existencia del comitente del delito de invasión, al menos en términos de presunto comitente, señala un argumento contradictorio, luego de señalar detalladamente los elementos de convicción, por ello lo contradictorio, cuando dice:
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:
“Artículo 518.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
(…)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

Es de allí la contradicción, porque la juzgadora, refiere en la decisión recurrida, que se niega la solicitud fiscal, por no cumplir con los requisitos, sin indicar cuales, por lo que infiere esta Fiscalia que tal incumplimiento, se origina por una insuficiencia probatoria, a criterio del Tribunal, no obstante, que la propia juez aquo, tuvo a su vista y análisis, todos los elementos de convicción en los que el Ministerio Publico, baso su pretensión y así lo deja ver cuando hace una lista de los mismos en el cuerpo de la decisión, entre los que destacan, entrevistas a testigos, documentos que acreditan la propiedad sobre el bien, inspección técnicas del sitio del suceso, fijaciones fotográficas, con lo cual queda evidenciado, aunado a las catas de investigación, la existencia de la comisión del delito, los plurales elementos de convicción que los soportan, así como el periculum in damni, por los daños que se han ocasionado al bien inmueble propiedad de la victima, y que las personas que ocupan ilegalmente el mismo, se hicieron de este por medios violentos, con lo cual no solo se vulnera las garantías expuestas anteriormente, sino además el derecho de las victimas a la protección contra la delincuencia, preceptuado en el artículo 55 constitucional, que aunque se refiere a la obligación de los órganos de seguridad del estado en garantizarlo, no es menos cierto que igualmente el Ministerio Publico y el Poder Judicial, estamos obligados a evitar situaciones que barbaricas, nos conduzcan a feroces anarquías sociales que resulten en la imposibilidad de la convivencia social.-
Posteriormente el Tribunal, en procura de dejar ampliamente motivado su decisión, que no compartimos, invoca, Sentencia N° 00976, emanada de la Sala Politico-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual dice:

“…Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”

Por otra parte invoca la Sentencia N° 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, que señala:

“Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”.

Y es que tal decisión, en nada aplica al caso que nos ocupa, tomando en cuanta la naturaleza jurídica del proceso que nos ocupa, a saber un proceso penal, que si bien es cierto, al existir los riegos que dan lugar a la implementación de las medidas cautelares en forma general y en particular las innominadas, no es menos cierto, que a pesar la supletoriedad, no pueden ni deben aplicarse todas las exigencias del proceso civil, sino solo aquello que es aplicable al proceso penal.-
Luego el Tribunal cita la siguiente decisión, que no da la razón, sobre la oposición a la decisión y a la procedencia de nuestra solicitud, de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…

Tales requisitos se resumen en lo siguiente:

1.- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), que en nuestro proceso penal, tiene que ver con el sometimiento de los justiciables a la acción punitiva del estado y además la prevención de peligros y daños contra la víctima y su patrimonio y/o el aseguramiento de la indemnización o reparación del daño causado que no se pudo evitar. Y que se desprende de la totalidad de los elementos de convicción.-
2.- LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: que en el caso que nos ocupa, viene dado por los mismos elementos de convicción especificados por la juzgadora, entre otros, los que establecen la titularidad sobre el bien:
1. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE VERIFICACION DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO TURISTICO NACIONAL (RTN), de fecha 15-10-2012, signado a la sociedad Mercantil APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS C.A., Registro de Informacion Fiscal (RIF) J-40149526-5

2. INSPECCION OCULAR, de fecha 04-01-2013, practicado por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 75, en la siguiente dirección: AVENIDA MUNICIPAL, ENTRE LA CALLE SUCRE Y LA CALLE BUENOS AIRES, PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOATEGUI.

3. ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2013, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 75.

4. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 17-12-1985, donde los ciudadanos: ALFREDO GARCIA GRUBER Y EFREN GARCIA BARRIOS, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° V- 905.570 y 275.665 respectivamente, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS BRUNINGS EDWARDS, ROSALINA JIE DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, los dos primeros conyugues y el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.911.958, 8.304.640, 8.303.593, 8.303.619 y 8.325.328 respectivamente, un inmueble integrado por una parcela de terreno que tiene una superficie de 924 metros cuadrados y el edificio sobre ella levantado, denominado EYGA, compuesto de 8 plantas, ubicado en la Intercepción de la Avenida Municipal (antigua carretera negra) y la Calle Providencia de la Ciudad de Puerto la Cruz. Cuyo documento se encuentra registrado bajo el n° 47, Folio 309 al 318, Protocolo Primero, tomo Once, Cuarto Trimestre 1985. Del Registro Público Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo, Ciudad de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui.
5. COPIA SIMPLE DE FICHADE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° 03-03-34-03, de fecha 11-01-2013, expedida a nombre de los ciudadanos LUIS BRUNINGS EDWARDS, ROSALINA JIE DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, sobre una propiedad privada ubicada en LA AVENIDA MUNICIPAL Y CALLE PROVIDENCIA (EDIFICIO DOÑA ROSALINA), CASCO CENTRAL.
6. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN N° 4332, de fecha 10-12-2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Turismo, donde hace del conocimiento al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNINGS JIE, que decide INSCRIBIR a APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS, C.A.A, en el Registro Turístico Nacional, bajo el N° 12166
7. COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL, de fecha 17-09-2012, perteneciente a la Sociedad Mercantil APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS C.A, suscrita bajo el N° 15, Tomo 42-A, RMIROBAR.
3.- EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, o el peligro de daños al objeto material del delito, y consecuencialmente a los derechos de la victima, que la juzgadora los refiere como elementos de convicción y que constan en el expediente fiscal, a saber:
1 DENUNCIA, de fecha 19-12-2012, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO BRUNINGS JIE, titular de la cedula de identidad V- 4.502.511, nacido en fecha 06-11-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Petroleo, residenciado en la Avenida Rodriguez Triana, Edificio Vista Mansa, Apartamento 4B, Lecheria – Estado Anzoategui, donde expone el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Con lo cual se obtiene la convicción del inicio del hecho delicitual.
2 INSPECCION OCULAR, de fecha 04-01-2013, practicado por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 75, en la siguiente dirección: AVENIDA MUNICIPAL, ENTRE LA CALLE SUCRE Y LA CALLE BUENOS AIRES, PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOATEGUI.
3 ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2013, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 75.
4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano ROBERTO MEJIAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.267.754.
5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2013, rendida por el ciudadano JORGE EMILIO ELKHORY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.923.242.
6 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACUÑA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.187.356
7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2013, rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL DORESTE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.901.001.
8 CENSO, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 75, donde aparecen identificados, por apartamentos, el nombre completad, cédula de identidad, el sexo y la edad de los invasores, existiendo un total de 87 personas, incluyendo niños, adolescentes y mujeres.
9 VEINTISÉIS (26) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se observa la parte interna y externa del Apartahotel Doña Rosalina.
Que acaso no son suficientes estas pruebas?, se pregunta esta representación Fiscal.-
Lo que realmente sorprende a esta fiscalia, y con todo respeto lo decimos, es que a pesar, de tan claros y suficientes elementos de convicción, el Tribunal señale, cito:
“…De la lectura del escrito fiscal contentivo del petitorio de la medida de desalojo se desprende que no ha motivado suficientemente los requisitos concurrentes para el dictado de la medida, ya que si bien afirma que es cierto que se encuentra acreditada la existencia de un bien y de su presunto propietario, como sujeto del derecho reclamado, no se encuentra suficientemente acreditado este derecho, ni la individualización del sujeto activo, ni la lesión que se teme, ni mucho menos la infructuosidad del fallo, este último al no haber siquiera una imputación formal que permita considerar la eventualidad de una sentencia condenatoria sobre un proceso oportunamente instaurado. Se establece la necesidad de la existencia de un eventual juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. La representación del Ministerio Público solo se ha limitado a referir que la ocupación ilegal del bien inmueble agudiza el deterioro de la propiedad descrita sin indicar ni especificar en que forma, y que además causa un daño económico a la víctima por cuanto no ha podido disfrutar ni percibir los frutos de su inversión (remodelación del Aparthotel Doña Rosalina) siendo de destacar que no constan además las especificaciones del daño económico que presuntamente se causa, por cuanto no basta solo referirlo sino que hay que determinarlo…”
Nos repetimos la interrogante; Que acaso no son esas suficientes pruebas?,
Esta suficientemente acreditada la comisión del delito, aso como la necesidad de acordar el desalojo de las personas debidamente identificadas en actas, o ¿sera necesario, que los invasores dañen por completo el inmueble?, que es claro, como lo afirma el Tribunal, en la parte factica de su motiva, que se establecieron de forma violenta, propiamente por “asalto”, y con violencia sobre el empleado de seguridad. Fuera de las consideraciones jurídicas, es una acción anárquica, que en nada favorece la memoria que debemos tener de unos de los más grandes luchadores revoluciones de la época contemporánea “EL COMANDANTE DE LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA, HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS”, quien en mas de una oportunidad, manifestó su desacuerdo con las invasiones como métodos para lograr la satisfacción de necesidades sociales, y siempre se aparto de las conductas anárquicas que atentan contra la paz social y el imperio de la Ley.
Por ultimo, se ve reflejado la acreditación de un gravamen irreparable, cuando el Tribunal infiere, que se ha debido tramitar el desalojo por otras instancias judicial o que el Ministerio Publico, procure la detención de los invasores, toda vez que la medida de desalojo, el Tribunal la acordaría en caso que exista un acto de imputación o que se de una sentencia definitiva, señalando como motivo de la negativa, no solo un incumplimiento de los requisitos legales, por insuficiencia probatoria lo cual, ya contradecimos anteriormente y que esta claro que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada por esta fiscalia, sino además, por la falta de imputación.
A tal efecto, advertimos que ya al momento de la solicitud, y dado la identificación de los invasores, la propia solicitud otorga el carácter de imputados, en nuestro caso a los adultos allí señalados, aunado que conforme a sentencia Nro 1.636/2002, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:…”
Es así como la sentencia de fecha 30/10/2009, de la SALA CONSITUCIONAL con ponencia del Magistrado-FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en que la que se ORDENA la publicación inmediata y urgente de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señalara en el sumario: …”
Dicha decisión además refiere entre otras cosas que: …”
Dice el saber popular, que quien puede lo más, puede lo menos; así las cosas, no existiendo razones constitucionales ni legales para solicitar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que exista un acto de imputación previo, mal podría exigirse para cualquier otra medida cautelar tal requisito, tomando en cuenta que la Privación de Libertad, es la mas grave de las medidas cautelares.-
IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Único: Ofrecemos en su totalidad la causa in comento, a los fines que sea requerida al Tribunal de la recurrida y sirva para análisis de la honorable corte de Apelaciones, conjuntamente con la decisión apelada.-
V
SOLICITUD

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta representación acude ante esa honorable Corte de Apelaciones a los fines de solicitarle lo siguiente:
1.- En base a los argumentos de hecho y de derecho, antes esgrimidos, solicitamos, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de DECIDIR LA SOLICITUD FISCAL NEGADA EN LA DECISIÓN RECURRIDA y que otro Tribunal de Control conozca nuevamente del referido acto por cuanto, con el debido respeto a la juzgadora de instancia, ya la misma conoció la presente causa y tiene un criterio formado, salvo que esa honorable corte decida de oficio ACUERDE DICHA MEDIDA CAUITELAR, por los argumentos expuestos.
2.- Que se nos notifique de la decisión tomada por esa Honorable Corte de Apelaciones, siendo el domicilio procesal: Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 02, Despacho Fiscalia Sexta, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, al frente del Centro Comercial Regina, Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui….”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 15 del presente recurso de apelación riela boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS JIE, en su cualidad de víctima, el cual quedó notificado en fecha 30 de junio de 2014, no dando contestación al recurso de apelación.

A los folios 53 y 54 del presente cuaderno separado cursan boletas de emplazamiento de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y DAYANA NATALY GONZALEZ, en su condición de presidenta y vicepresidenta del “MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ”, respectivamente, quienes fueron debidamente notificadas en fecha 08 de enero de 2015 del recurso de apelación, no dando contestación al mismo.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, y a tales fines sea designado como órgano actuante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7 Destacamento 75, se solicite la participación de la Policia del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, a los fines de resguardo del exterior de las instalaciones y sus instalaciones, se solicite la participación de defensores y fiscales del Ministerio Público con competencia de protección de niño, niña y adolescentes a los fines de salvaguardar los derechos e integridad física de los menores que se encuentran invadiendo el inmueble objeto de desalojo, y por ultimo se notifique a la brevedad posible de la decisión que se tome, este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir observa y considera:

PUNTO PREVIO

Destaca este Tribunal que la solicitud a que se contrae la presente provisión se recibe en fecha 2-09-2013, sin que se hubiere producido alguna decisión al respecto hasta la fecha en que se aboca esta juzgadora, circunstancia que motivo requerir al Despacho Fiscal informara sobre los avances de la investigación, a fin de dictar el pronunciamiento que correspondiere, recibiéndose en 28 folios útiles actuaciones complementarias a la solicitud, informando que la causa aún se encuentra en etapa de investigación.
osterior a ello, en fecha 17 de Marzo de 2014, con vista a los elementos cursantes en autos, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitar información al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial respecto a la causa BP01-P-2012-13285, a los fines de estimar si la misma guardaba relación con el presente asunto, toda vez que aparecen como victimas los ciudadanos Carlos Brunnings y Yolanda Brunnings, recibiéndose en fecha 8 de Abril de 2014 respuesta sobre la referida causa, sus intervinientes y los delitos imputados los cuales se concretan a Extorsión y Agavillamiento.


DE LOS HECHOS REFERIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

Cursa por ante el Despacho Fiscal, investigación identificada con la nomenclatura 03-ddc-F6-01641-2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS JIE, titular de la cedula de identidad Nro. 4.502.511, nacido en fecha 5-11-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Petróleo, residenciado en la Avenida Rodríguez Triana, Edificio Vista Mansa, Apartamento 4B Lecheria, Estado Anzoátegui, quien expuso que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del dia 19 de Diciembre del año 2012, un grupo nutrido de personas, incluyendo niños, ingresaron a un inmueble propiedad de este, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, denominado APARTHOTEL DOÑA ROSALINA, el cual se encuentra en remodelación, quienes luego de ingresar al mismo, procedieron a amarrar al vigilante e introducirse en cada una de las habitaciones que conforman el inmueble, rompiendo cerraduras, puertas y candados. Asimismo la victima de autos expone la necesidad de desalojar a dichas personas, porque el inmueble denominado APARTOHOTEL DOÑA ROSALINA, iba a ser remodelado a mediados del mes de Enero del año 2013. Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se logró determinar que el grupo invasor se hace llamar MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, en las cuales aparecen las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.537.251, quien ocupa el cargo de Presidenta del precitado movimiento y DAYANA NATALY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.590, en su condición de Vicepresidenta.


ELEMENTOS DE CONVICCION DE LA SOLICITUD FISCAL

….

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:

“Artículo 518.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

La referida norma deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.


Las medidas cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un instrumento necesario para la manifestación de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación Jurídica en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz.

En este sentido, al hablar de medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del artículo 242.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.


De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”


De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, se estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”.


Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…

Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:
1.- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.
2.- LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.
3.- EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.

Así las cosas y al faltar la prueba de uno cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, máxime cuando en estos casos y por involucrar materia relacionadas con el Derecho Público y en la que pueden estar en juego intereses generales, se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, motivos por los cuales se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte, además de la imposibilidad de adoptar otras medidas tendientes al freno de este tipo de acciones.


Este Tribunal constata que el Ministerio Público ha basado su pedimento de decreto de medida cautelar innominada, en que según sus dichos se evidencia el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto el juez dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris, ) requisitos éstos que son de naturaleza concurrente, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 518, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente

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Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera. 2003:245).

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado elemento de prueba alguno que haga inferir en la mente y convicción de quien decide, que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, siendo que si bien es cierto se acreditó la condición de sujeto activo del derecho reclamado, mas no concretó la lesión que se teme.-

De la lectura del escrito fiscal contentivo del petitorio de la medida de desalojo se desprende que no ha motivado suficientemente los requisitos concurrentes para el dictado de la medida, ya que si bien afirma que es cierto que se encuentra acreditada la existencia de un bien y de su presunto propietario, como sujeto del derecho reclamado, no se encuentra suficientemente acreditado este derecho, ni la individualización del sujeto activo, ni la lesión que se teme, ni mucho menos la infructuosidad del fallo, este último al no haber siquiera una imputación formal que permita considerar la eventualidad de una sentencia condenatoria sobre un proceso oportunamente instaurado. Se establece la necesidad de la existencia de un eventual juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. La representación del Ministerio Público solo se ha limitado a referir que la ocupación ilegal del bien inmueble agudiza el deterioro de la propiedad descrita sin indicar ni especificar en que forma, y que además causa un daño económico a la víctima por cuanto no ha podido disfrutar ni percibir los frutos de su inversión (remodelación del Aparthotel Doña Rosalina) siendo de destacar que no constan además las especificaciones del daño económico que presuntamente se causa, por cuanto no basta solo referirlo sino que hay que determinarlo.

Con vista a todo lo antes expuesto está suficientemente claro que además de la exposición de los motivos que justifican la adopción de la medida solicitada, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus Bonis iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; y en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, y muy particularmente de que exista peligro de sufrir una lesión económica la cual ni siquiera está determinada o concretada en autos, sino que debe existir la prueba de que efectivamente eso es así, y tal prueba no existe en los autos, ya que en el mismo solo existe la mención del posible daño a sufrir, siendo de recalcar aquí que la actividad desplegada por el Ministerio Público en relación al presente asunto, tampoco denota que se tema un posible daño del tipo descrito en el escrito del solicitante, por cuanto ni siquiera se ha dado el acto de imputación formal con respecto a las personas que se dice se encuentran individualizadas y presuntamente incursas en la actividad delictiva descrita por el representante del Ministerio Público, conducta esta que evidencia que no existe temor en el solicitante de que tal peligro de daño se materialice por cuanto de ser así, hubiese actuado en una forma mas célere y a estas alturas de la investigación ya se hubiese imputado formalmente a los ciudadanos presuntamente incursos en la actividad delictiva que nos ocupa.

Es importante considerar el objetivo y la pertinencia de las medidas cautelares en un determinado proceso, en relación al objetivo es preservar las resultas del proceso y en relación a la pertinencia consistiría en que efectivamente con la medida que se vaya a adoptar, se asegure el proceso sin que dicha medida implique una ejecución anticipada del fallo o decisión, que a futuro se dicte en el mismo, en el caso de marras las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están consagradas en los artículos 236 y 242, y dada la naturaleza del derecho procesal penal, lo que se pretende es mantener al imputado o procesado apegado al proceso a los fines de preservar las resultas del mismo, esto tomando en consideración los presupuestos procesales legalmente establecidos, entendiese por medidas de coerción personal.
En consecuencia, estando frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria (a tal fin), evidenciándose en la solicitud fiscal el fundamento de la solicitud de medida de desalojo.

En este sentido, tenemos que efectivamente el desalojo ( en el ámbito del derecho penal) como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada de tratarse de un ilícito penal sin que exista la sentencia condenatoria, menos aún, un acto de imputación formal en donde se individualice la o las personas responsables delito alguno, muy a pesar que la representación Fiscal, señala en su solicitud que a su criterio existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescrito, sin embrago no hace la solicitud decreto de la medida de aseguramiento, de carácter accesorio a un proceso penal para determinar responsabilidad penal alguna, sino como una solicitud autónoma, considerando este tribunal en cierta forma infundada tal solicitud, cuando no se vislumbra como herramienta para la resulta de un proceso penal que en todo caso sériale objetivo fundamental, ante la carencia del mismo, con lo cual al decretar una la medida innominada solicitada se incurriría en una pronunciamiento anticipada del fallo, con lo cual no ve a criterio de esta juzgadora procedente lo solicitado por el Ministerio Público.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.

Con respecto a estos señalamientos, tenemos que efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad al ciudadano LUIS BRUNNINGS, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser legítimo propietario por poseer un justo título registrado con anterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” del edificio ya identificado.

Por otra parte, manifiesta la representación fiscal lo siguiente: “…y a los fines de preservar y asegurar los objetos materiales relacionados con la perpetración del delito ..”, de la solicitud fiscal se observa un proceso penal, que no se ha iniciado o por lo menos no lo refiere, para considerar el resultado de proceso alguno, e igualmente de las víctimas que tampoco quedan acreditadas el carácter de tal, considerando quien aquí decide que lo pretendido aquí, por la fiscalía correspondería intentarla a los afectados ante otra instancia judicial con una competencia específica en la materia, sin desvirtuar la naturaleza del proceso penal, aunado al hecho que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer una presunción de la comisión del ilícito penal establecido, en virtud de no constar un acto de imputación alguno para evidenciar, la cualidad de investigados de los presuntos invasores, en donde se haga de su conocimiento de las investigaciones que se llevan a cabo en virtud de la presunta comisión de un hecho punible. Aunado a la existencia de un medio idóneo para lograr la restitución del derecho a la propiedad como lo es el procedimiento de Interdicto por la vía Civil, siendo el objeto del presente proceso la determinación de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión de un delito como lo es el de la invasión, no habiendo hasta la fecha de provisión persona imputada por la ocurrencia del hecho en mención.
En este mismo orden de ideas quien aquí decide, observa que la mentada fiscal acompaña a su pedimento una series de recaudos y documentación que acredita solo la existencia de una denuncia y actas de entrevistas y otras actas relacionadas con la investigación penal, que en modo alguno permiten a este órgano decisor determinar la existencia de un presunto autor o responsable del hecho punible. Se pregunta este Juzgador ? Porque no hay imputado o imputación en la presente investigación por parte del Ministerio Público, no se puede vulnerar el derecho de las partes, no es procedente la vulneración al principio de la justicia.

Tal y como lo ha asentado el Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada, para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso.

En el caso sub iudice, el Ministerio Público, encuadra los hechos en un tipo legal instantáneo de efectos permanentes (INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela), es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. De aplicarse este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público.
No pasa inadvertido este Tribunal que el Ministerio Público señala que la causa “aun se encuentra en estapa de investigación”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, por denuncia interpuesta en fecha 19/12/2012, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como forma para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado ANGEL ROJAS y, por vía de consecuencia NIEGA la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada, habida cuenta no están cubiertos los requisitos concurrentes consagrados del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para lograr la devolución de lo despojado (inmueble), pudiendo haberse instaurado un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia de alguna persona, circunstancia que generaría el desalojo del bien inmueble.

Entonces, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes descritos es por lo que este tribunal, considera que no encuentran llenos los extremos para decretar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido declarar como en efecto se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del inmueble denominado Apartohotel Doña Rosalina ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.
Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de la medida solicitada al caso bajo examen; en virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado ANGEL ROJAS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público actuante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 26 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 05 de septiembre de 2014, esta Alzada acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que anexara resulta de la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público mediante la cual se le notifica de la decisión recurrida.

En fecha 05 de noviembre de 2014, reingresa el presente recurso emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N ° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abocándose al conocimiento del presente asunto las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN B. GUARATA.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó devolver el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000101 al Tribunal a quo, a fin de que se emplazaran a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 y DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de presidenta y vicepresidenta del “MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ”, quienes son señaladas por el Ministerio Público como investigadas en el presente procedimiento y en contra de quienes se solicitó la medida de DESALOJO negada por el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2015, reingresa el presente recurso emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N ° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de enero de 2015, se dictó auto fundado mediante el cual conforme al artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2015, esta Instancia Superior dictó auto acordando solicitar la causa principal la cual era necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida el 04 de marzo de 2015.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mentado ciudadano consistente en que se decrete y se ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 242 numeral 9º y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el apelante que plantea como único punto impugnado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, es violatoria de la “tutela judicial efectiva, protección a la victima, la eficacia procesal y finalidad del proceso, Garantías constitucionales, previstas en los artículos 26, 30 parte infine y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, por considerar que la Juez Quinto en funciones de Control de esta sede judicial en su decisión “señala un argumento contradictorio”, al referir la recurrida que declara sin lugar la solicitud fiscal por no cumplir con los requisitos, sin indicar cuales, por lo que infiere el Ministerio Público “que tal incumplimiento, se origina por una insuficiencia probatoria, a criterio del Tribunal, no obstante que la propia Juez a quo, tuvo a su vista y análisis todos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público baso su pretensión”, por lo que continúa alegando el quejoso que no solo se vulneran las garantías antes mencionadas, sino además “el derecho de las víctimas a la protección contra la delincuencia” establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente que en la solicitud fiscal, se enumeraron todos y cada uno de los elementos de convicción que acreditan la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, “tales requisitos se resumen en lo siguiente: 1.- El peligro de infructuosidad del fallo…2.- La apariencia del buen derecho… 3.- El peligro inminente de daño…”, lo que a su parecer son pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito investigado y “acordar el desalojo de las personas debidamente identificadas en actas”.

Señala el Ministerio Público que en la recurrida “se ve reflejado la acreditación de un gravamen irreparable, cuando el Tribunal infiere, que se ha debido tramitar el desalojo por otras instancias judicial o que el Ministerio Público, procure la detención de los invasores, toda vez que la medida de desalojo, el tribunal la acordaría en caso que exista un acto de imputación”, considerando que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada por la Fiscalía.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se ordene la reposición de la causa y que un Tribunal de Control distinto conozca nuevamente de la solicitud Fiscal negada en la recurrida.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 específicamente en el numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio tres (03) de la causa principal BP01-P-2013-007500, acta de denuncia de fecha 19 de diciembre de 2012, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS JIE, en el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que compareció el mencionado ciudadano e informó que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la noche, aproximadamente como veinte (20) a treinta (30) personas, “amarraron al guardián privado y se encerraron y le metieron un candado a la puerta principal, en el Aparthotel “DOÑA ROSALINA”… y queremos una acción rápida por parte de las autoridades, porque ese Aparthotel está por inaugurarse el próximo mes de enero…” (sic) .

Cursa al folio treinta y nueve (39) de la causa principal BP01-P-2013-007500, acta policial, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Ayudante PEDRO PATIÑO MARTINEZ C.I. 8.650.511, efectivo adscrito a la sección de investigaciones penales del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, y ZODI Anzoátegui, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, según oficio Nº ANZ-F6-2556-12, relacionado con el expediente Nº 03-DDC-F6-01641-2012, y por cuanto cursa investigación penal, relacionada con la presunta comisión de delito de INVASIÓN, donde deja constancia que “AL LLEGAR AL HOTEL DOÑA ROSALINA SE ENCONTRABA TOTALMENTE CERRADO Y A TRAVÉS DE UN VIDRIO QUE ESTA ROTO EN LA PUERTA PRINCIPAL OBSERVE UNAS PERSONAS, LOGRANDO DIALOGAR CON ELLOS PARA QUE ME PERMITIERAN EL ACCESO, DONDE FUE ATENDIDO POR LAS CIUDADANAS QUE SE IDENTIFICARON COMO: MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, QUIENES QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.537.25, DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN OCUPA EL CARGO COMO PRESIDENTA DE LA MENCIONADA MOVIMIENTO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.510.590, DE 26 AÑOS DE EDAD, VICEPRESIDENTA, ADRIANA CAROLINA ESTABA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.510.490, DE 27 AÑOS DE EDAD, JENNY JOSEFINA PLANCHETT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.063.174, DE 33 AÑOS DE EDAD, ANAIS MARIA CAMPOS GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.417.626…”

Cursa al folio ciento siete (107) de la causa principal BP01-P-2013-007500, orden de inicio de investigación, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, identificada con el número 757, y número interno 03-DCC-F6-01641-2012.

Cursa a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) de la causa principal BP01-P-2013-007500, escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal de Control Medida Cautelar Innominada de Desalojo sobre un bien inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, propiedad de los ciudadanos LUIS BRUNINGS EDWARDS, ROSALINA JIE DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS y SANDRA BRUNINGS, identificando como el grupo invasor al MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, en las cuales aparecen las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 quien ocupa el cargo de presidenta y la ciudadana DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de vicepresidenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal


Así las cosas, de la decisión cuestionada proferida en fecha 16 de mayo de 2014, se pudo observar el siguiente fundamento:

“…No pasa inadvertido este Tribunal que el Ministerio Público señala que la causa “aun se encuentra en estapa de investigación”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, por denuncia interpuesta en fecha 19/12/2012, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como forma para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado ANGEL ROJAS y, por vía de consecuencia NIEGA la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada, habida cuenta no están cubiertos los requisitos concurrentes consagrados del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para lograr la devolución de lo despojado (inmueble), pudiendo haberse instaurado un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia de alguna persona, circunstancia que generaría el desalojo del bien inmueble.

Entonces, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes descritos es por lo que este tribunal, considera que no encuentran llenos los extremos para decretar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido declarar como en efecto se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del inmueble denominado Apartohotel Doña Rosalina ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de la medida solicitada al caso bajo examen; en virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado ANGEL ROJAS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público actuante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (sic) (subrayado de esta Superioridad).


La individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
El imputado es, en el Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye la participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal, es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado.
En efecto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sustentado lo siguiente:
a) Sent. N° 1636, de 17/07/2002, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada...”(sic)

b) Sent. N° 2921, del 20/11/2002, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“... aún cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal”.

c) Sent. N° 1355, de fecha 28/05/2003, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“Por lo tanto, si bien es cierto que no es imputado todo aquel que figure en una investigación penal, en el caso sub iúdice la persecución estaba individualizada, por cuanto la denuncia formulada por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz indicaba a dos adolescentes determinados como presuntos autores de un hecho punible, razón por la cual los actos de investigación se dirigían contra esos ciudadanos.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto ut supra, esa pesquisa personalizada equivale a una imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación.” (sic)


A juicio de esta Superioridad, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando y la existencia de tales hechos, son de la misma naturaleza de las denuncias, ello equivale a una imputación.

Establecido lo anterior esta Superioridad haciendo un análisis, de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-007500, se evidencia que la Jueza a quo, declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, relacionado con decretar y ordenar MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 242 ordinal 9 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que no existía una imputación formal sobre persona alguna, haciendo énfasis ius punniendi o en otras palabras la facultad sancionadora del Estado, exige que el imputado este a disposición del Tribunal.

Como se explicó en líneas anteriores del contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que un ciudadano adquiere la cualidad de imputado cuando es señalado como presunto autor o partícipe en un hecho punible con el primer acto de procedimiento, por la autoridad encargada para el ejercicio de la penal, que en nuestro proceso penal corresponde al Ministerio Público.

Así las cosas, de las actuaciones habidas en el presente caso se observa del contenido del acta policial de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Ayudante PEDRO PATIÑO MARTINEZ C.I. 8.650.511, efectivo adscrito a la sección de investigaciones penales del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, y ZODI Anzoátegui, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedó identificado como el presunto grupo invasor al MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, identificándose las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 quien ocupa el cargo de presidenta y DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de vicepresidenta y posteriormente fueron nuevamente señalados por el Ministerio Público en el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2013, ante el Tribunal de Instancia, donde solicita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO señala que en el desarrollo de la investigación, se logró determinar al prenombrado movimiento y a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 y DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590, como el grupo invasor.

De lo anterior podría afirmarse que fueron individualizadas la condición de imputadas por el órgano competente en nuestro proceso penal; en tal sentido, no comparte esta Alzada lo establecido por la Jueza A quo, al momento de proferir en su decisión que niega la solicitud presentada por la Vindicta Pública, bajo la premisa de que no existe imputación formal sobre persona alguna y la efectividad del ius puniendo del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal, por lo que consideró que no se encontraban llenos los extremos para decretar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la motivación esgrimida por la Jueza A quo no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, al negar la solicitud presentada por la Vindicta Pública, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, bajo la premisa de que no existe imputación formal sobre persona alguna y la efectividad del ius puniendo del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal, por lo que consideró que no se encontraban llenos los extremos para decretar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obviando la Jueza de Instancia que en el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al vuelto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) fue identificado como presunto invasor el MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ y las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 en su condición de presidenta y DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de vicepresidenta, siendo señalados como los presuntos partícipes de los hechos previamente denunciados por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNINGS en fecha 19 de diciembre de 2012, lo que equivale a una imputación.

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales que se han destacado, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al negar la solicitud presentada por la Vindicta Pública, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, bajo la premisa de que no existe imputación formal sobre persona alguna, considerando que no se encontraban llenos los extremos para decretar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; violentó así el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-007500, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de que decrete y ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada considera procedente no pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-007500, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de que decrete y ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. CARMEN B. GUARATA

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO