REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000011
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada YARITZA RIOS FEBRES, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue privado “de su libertad ilegítimamente” sin que existiera una denuncia u orden de aprehensión en su contra para el momento de la detención, motivo por el cual solicita formalmente a este Tribunal Superior se sirva ordenar la libertad inmediata de su representado ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA.
Dándose entrada en fecha 19 de marzo de 2015 se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, Yaritza Rios Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.462, e inscrita en el instituto de previsor social del abogado bajo el Nº 215.508, en mi carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUE MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, teléfono de ubicación Nº 0424-915-8654, y siendo procesado en la causa bajo el Nº de nomenclatura BP11-P-2013-4138, en el Circuito Judicial Penal de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, privado de libertad en el destacamento 41 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, ocurro ante su competente autoridad muy respetuosamente de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con el articulo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
DE LOS HECHOS
Es el hecho ciudadanos miembros de la Corte, que mi defendido, el ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA, el día 10 de agosto del año 2013, se entera de que supuestamente tiene una denuncia en su contra en el Centro de Coordinación Policial de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco, es por ello que ese mismo día mi defendido hace una llamada vía telefónica al Supervisor Agregado para ese entonces, el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.045.836, credencial Nº 779, adscrito a ese Centro de Coordinación Policial, para que este quien para ese entonces decía ser su amigo, le informara la situación real, es entonces cuando el referido Rabel Centeno le dice: que no se preocupe que son cosas de una vieja loca y que pase el día Lunes 12 de Agosto del presente año en horas de la tarde, puesto que en la mañana estaba muy ocupado para atenderlo, es por lo que su madre, una sexagenaria conocida y respetada en este pueblo queriendo tener un acto de buena voluntad y responsabilidad, decide ser ella misma la que lo motiva a su hijo a acudir a la pertinente comandancia en vista de que su hijo el mentado ciudadano no solo era una persona estimada y respetada en esa población, sino que además era el vocero principal del SISDEN de la localidad, así como una figura política y pública, siendo esta la razón por la cual mi defendido en compañía de su señora adre, la señora CARMEN SORAIDA MARAIMA DE ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.466.093 y de su pareja la ciudadana RUTH MARIA GALINDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.292. con domicilio en la ciudad de Caracas, parroquia Sucre, teléfono de ubicación Nº 0416-930.68.61, se dirigen a la respectiva coordinación, una vez en el lugar mi defendido se comunica nuevamente vía telefónica con Rabel Centeno, para informarle que ya esta en el lugar, quien a su vez le indica que lo espere, petición que desafortunadamente mi defendido obedeció, el ciudadano en cuestión permaneció en la coordinación policial desde las 02:00 pm hasta las 04:00 pm, que es cuando llega el Sr. Centeno acompañado de una comisión de funcionario policiales de la ciudad de Anaco, lo cuales hacen una única pregunta al Señor Centeno: “este es el hombre?”, a lo que el contesta, si, y es entonces cuando estos funcionarios usando la fuerza innecesaria en este caso, sin mediar ni explicar palabras de inmediato proceden a colocar con sus manos lo que se conoce como una TIRRAJA, privándolo de su libertad ilegítimamente y violentamente lo suben a la Unidad Policial, a lo cual su señora madre y su pareja tratan de oponerse, obteniendo como resultando que la señota SORAIDA HENRIQUEZ, madre del hoy acusado también fuera trasladad junto con su hijo en la misma patrulla hasta la Comandancia de Anaco, donde es cuando le informan a mi defendido que tiene una denuncia por actos Lascivos en contra de una menor. Es importante denotar que mi defendido además de haber pasado toda la semana con su pareja, fue voluntariamente hasta el Centro de Coordinación Policial antes mencionado, razón por la cual me resulta tan difícil entender el por que tanta violación de derechos fundamentales de mi defendido, porque se violo su derecho a saber de que era acusado, su derecho a la libertad, así como también se cometió un delito en contra de una mujer de la tercera edad.
Es muy importante que podamos observar que no existe orden de aprehensión en contra del hoy acusado, y es que para el momento en que fue aprehendido ni siquiera se había colocado la denuncia, como bien lo expresa la misma supuesta víctima indirecta, la señora LARA LISBETH MARGOT, en el folio 12 y su vuelto del expediente, en el cual la mujer luego de la pregunta Nº 4ta hecha por el funcionario, ¿conoce donde ubicar al señor LUIS ENRIQUEZ? A lo que ella responde: si, el vive en San Joaquín, pero tengo conocimiento de que el esta preso aquí, lo trajeron esta tarde policías de los azules, ¿Cómo es posible ciudadanos Miembros de la Corte que una persona haya sido víctima de una aprehensión sin denuncia alguna? No hace esto evidente que mí defendido siempre ha dicho la verdad cuando dice que no sabía por que fue detenido. Por otra parte, en el folio Nº 11 y su vuelto tenemos la supuesta aprehensión realizada por los funcionarios de la Coordinación Policial de San Joaquín liderizada por el mencionado ENRRIQUE RAFAEL CENTENO, la cual refiere a la confirmación del entuerto jurídico frente al que nos encontramos, puesto que es obvio que alguna de estas dos personas esta mintiendo. Lo que si puedo asegurar sin temor a equívocos, es que nos encontramos en presencia de un procedimiento que ha sido violatoria de todos los derechos humanos de mi defendido, lo cual debe ponderarse de manera inmediata.
ELEMENTOS PROBATORIOS
A continuación oferto como medio de prueba, las copias de las actas del presente expediente, cuyo original se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el cual da plena fe de todo lo aquí trascrito.
Igualmente oferto como medio de prueba, los testimonios de la madre del imputado LUIS HENRIQUEZ, de la ciudadana: SORAIDA DE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.093, quien puede ser ubicada por esta defensa, y la ciudadana RUTH MARIA GALINDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.292., con domicilio en la ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, teléfono de ubicación Nº 0416-930.68.61.
EL DERECHO
Ahora bien, actuando de conformidad con el articulo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como la única posibilidad Jurídico Constitucional de que se le restablezcan los derechos y garantías cercenados a mi defendido el ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, acudo ante esta digna Corte, a fin de solicitar HABEAS CORPUS o Amparo Constitucional a la garantía de la Libertad Personal, en virtud de que las “únicas razones jurídico Constitucionales para privar de libertad a un ciudadano es que cometiendo un delito flagrante o mediante Orden Judicial (Orden de Aprehensión)”, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, toda vez que los ciudadanos Fiscales 14º del Ministerio Publico, DRA. ASTRID GELVES Y DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, solicitara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, en virtud de que no estaban llenos los extremos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que el ordinal 2º del referido articulo dice textualmente:…”.
¿Cómo es posible que la mencionada ciudadana fiscal del Ministerio Público haya solicitado la referida orden de Aprehensión cuando faltaban en las catas del expediente el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, es decir “el cuchillo cacha de madera y la camisa rosada que dice la víctima en su narración, folio Nº 13 del ACTA DE ENTREVISTA”? esto no debe pasar por alto en ninguna investigación, que narra la supuesta víctima ¿Cómo es posible que se solicitara la referida Orden de Aprehensión y se acordara la misma, “Cuando ni si quiera se realizó la Inspección técnica Policial en el lugar de los hechos, es decir, desde la casa de la supuesta víctima hasta la casa de LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, sino en una para de carritos por puestos de la población de San Joaquín, como indica el folio Nº 39 de las actas del Expediente? ¿No es en el sitio de los hechos respetables ciudadanos Miembro de la Corte, en donde se hubieran podido recavar los elementos de interés criminalistico para fundamentar la inculpación de mi representado y más aun de testigos presénciales de los citados hechos?
Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:…”
Ciudadanos miembros de esta digna Corte, por mandato suscrito de la Fiscalía General de la República, a cargo de la DRA, LUISA ORTEGA DIAZ, fue creado el despacho de la Fiscalía Nº 25 del Ministerio Publico otorgándoles Competencia en aquellas causas que se encuentren en Fase intermedia y en fase de juicio. “…El incumplimiento de este mandato, guisas le hubiese dado a el ciudadano LUIS HENRIQUEZ, otra posibilidad, emitiendo por parte de este despacho un juicio valorativo en virtud se las circunstancias de los hechos, las cuales están claras desde un primer momento en el sentido de que mi defendido nunca cometió el delito de violación en contra de la niña.
Solo Dios sabe las razones por las cuales las ciudadanas Juezas que tuvieron a cargo en las respectivas fases de su proceso, permitieron esta situación; razones que nunca debieron estar por encima del debido proceso, como piedra angular de un Estado de derecho y de Justicia Social, las cuales defienden nuestra Constitución, de conformidad con los artículos 49 y 02 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”-
Como es posible que el ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, haya sido privado de libertad como consecuencia de una denuncia basada en un hecho que supuestamente ocurrió el día 10 de agosto del año 2013 a las 07:00 pm, y la MADRE de la víctima, la Sra. LARA LISBETH MARGOT, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.089, con residencia en la calle principal, c/n, del Sector Cerro de Piedra de San Joaquín, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, haya interpuesto la denuncia el día 12 de agosto del referido año a las 05:00 PM; el mismo funcionario receptor de la denuncia de la ciudadana pregunto: QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿el motivo por el cual no denuncio el hechos anteriormente? A lo que ella contesto: porque no contaba con recursos económicos para venir hasta Anaco; ¿Por qué no interpuso la referida denuncia en la Población de San Joaquin? Que es el lugar donde acaecieron los hechos objetos de este proceso, folio 12 y su vuelto de las actas del expediente. “Son 46 horas que se tomo la ciudadana Madre de la víctima para interponer la referida denuncia, entre los días 10 y 12 de agosto, esta circunstancia no se puede reputarse como hechos flagrante para haber aprehendido a mi defendido, sin darle el derecho a una investigación previa, siendo esta aprehensión ilegitima”. Esta sola circunstancias Ciudadanos Miembros de esta digna Corte, hace que la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, sea “ilegitima y víctima de una injusticia”, la cual ha debido ser ponderada desde un principio desde la Audiencia de Presentación a cargo de la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez de Control Nº 02, posteriormente siguió su caso en fase intermedia la DRA. FREYA RON, Juez de Control Nº 03 para ese entonces en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui. Y mas aun ¿Cómo es posible que esta situación haya trascendido hasta el Tribunal de Juicio Nº 02, en el cual continua actualmente, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, y aun no se le hayan restablecido sus derechos.
El artículo 44 en el Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece claramente:…”
Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, “Ut Supra” mencionados, no son claros en la acusación que hacen en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, en virtud de que lo acusan del delito de Violencia Sexual, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muretes a una Vida Libre de Violencia”; toda vez que si interpretamos el presente articulo, el cual doce textualmente:…”
Es decir, este articulo establece claramente que para que se materialice el delito previsto en el referido articulo “se tiene que incluir obligatoriamente el hecho de la Penetración”; si no, no estamos hablando de violación, en virtud de que la niña en su narración dice claramente en el folio Nº 13 de su vuelto, pregunta cuarta de las actas del expediente, lo siguiente: “me agarraba así abrazándome, me agarro las teticas, y me quería tocar todas mis partes, y también me daba besos en la cara”.
Es decir, ¿de que delito están hablando los ciudadanos Representantes de la vindicta publica? ¿del delito de Violación o del delito de Actos Lascivos?
Lo cual afianza aun mas con el “Examen Medico Forense” realizado a la “niña”; ANDREINA DEL CARMEN BENAVIDE LARA, que arrojo como resultados:
Examen Ginecólogo: Geniales de aspecto y Configuración normal. Himen anular sin Lesiones de Describir.
Ano Rectal: Integridad Rectal.
Conclusión: Integridad Imeneal.
Integridad Rectal.
“…Lo cual se puede corroborar en el folio (folio Nº 99) de las actas del presente expediente…”
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: …”; acudo ante esta digna Corte, a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata y declarada con lugar y se ordene la libertad igualmente inmediata, de conformidad con el articulo 42 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del ciudadano LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, al Tribunal de Juicio Nº 02 de la ciudad del Tigre.
De igual forma, una vez que sea comprobada la ilegalidad de la detención y de todos los derechos de mi prenombrado defendido, solicito se establezca la responsabilidad de todas las personas “Ut Supra” mencionadas, de conformidad con el último aparte del articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:…” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de marzo de 2015 esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a la accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara acta de juramentación como defensora de confianza o poder conferido por el ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA y señalara la identificación del presunto agraviante, la residencia, lugar y domicilio e identificación del agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0415, del 20 agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante.
En fecha 06 de abril de 2015, es recibido escrito de la abogada YARITZA RÍOS FEBRES, mediante el cual consigna Acta de Designación de Defensa Privada, domicilio del ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA, e informa a esta Alzada que la presente ACCIÓN DE AMPARO va dirigida en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CENTENO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos Fiscales 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DRA. ASTRID GELVES y DARWIS JOSE GARCIA VELASQUEZ y en contra de la ciudadana LARA LISBETH MARGOT, en su condición de madre de la presunta víctima.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
De la revisión del escrito presentado por la Abogada YARITZA RÍOS FEBRES, se desprenden los siguientes hechos: que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue privado “de su libertad ilegítimamente” sin que existiera una denuncia u orden de aprehensión en su contra para el momento de la detención, motivo por el cual solicita formalmente a este Tribunal Superior se sirva ordenar la libertad inmediata de su representado ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2015, es recibido escrito de la accionante abogada YARITZA RÍOS FEBRES, informando a esta Alzada que la presente ACCIÓN DE AMPARO va dirigida en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CENTENO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos Fiscales 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DRA. ASTRID GELVES y DARWIS JOSE GARCIA VELASQUEZ y en contra de la ciudadana LARA LISBETH MARGOT, en su condición de madre de la presunta víctima.
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es necesario establecer la competencia para conocer de la interposición de la misma, al respecto de observa:
El artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución, así como cualquier otra establecida en este Código en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (sic) (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En ese orden de ideas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (sic)
De igual forma, estableció al respecto, en Sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (Negrillas del Tribunal)
A la luz de lo antes expuesto y de la normativa explanada, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 67 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a tenor de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; estima que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YARITZA RÍOS FEBRES, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER RÍOS FEBRES, de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte infine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CENTENO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos Fiscales 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DRA. ASTRID GELVES y DARWIS JOSE GARCIA VELASQUEZ y en contra de la ciudadana LARA LISBETH MARGOT, en su condición de madre de la presunta víctima, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer, por lo que en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal competente conforme a la ley. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto al Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con los artículos de 67 parte infine del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YARITZA RÍOS FEBRES, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER RÍOS FEBRES, de conformidad con establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CENTENO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos Fiscales 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DRA. ASTRID GELVES y DARWIS JOSE GARCIA VELASQUEZ y en contra de la ciudadana LARA LISBETH MARGOT, en su condición de madre de la presunta víctima, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer, por lo que en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal competente conforme a la ley. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto al Tribunal de Control.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY HABANERO.
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