REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2015-000050
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada el 13 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, actuando en mi condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, de los ciudadanos ANTONIO JOSE ZAMORA GUITA, plenamente identificado en el Asunto Nº BP01-P-2014-16699, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2014, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente:

“…PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, se califica la aprehensión de el imputado como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 y vto de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS ARTURO GARCIA, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA. Cursa al folio 4 CADENA DE CUSTODIA… al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 6 y vto cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2014 formulada por el Ciudadano HECTOR MANUEL… cursa en actas ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05/12/2014… cursa al folio 10 y 11 INSPECCION TECNICA. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones; por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la petición de la defensa publica de que se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas de proceso ello de conformidad con lo establecido en el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Basándose el Juzgado en funciones de Control N 04, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones.

Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:…

De la norma transcrita se desprende que el Juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:
1.- Se trata de la presunta comisión de hechos punibles, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, si bien es cierto que se trata de una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.

2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano ANTONIO JOSE GUITA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y que sirven de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, elementos estos que no compromete la responsabilidad la responsabilidad penal de mi representado, por los razonamientos siguientes:

Se evidencia del acta policial que la revisión practicada a mi representado se efectuó sin la presencia de testigos, contemplada en el artículo 191 de la Ley adjetiva penal.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado con respecto a la falta de testigos en los procedimientos, considerando lo siguiente “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias no. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y no. 345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. No existiendo en este sentido persona alguna que puedan dar fe que de lo señalado por los funcionarios aprehensores.

Sobre este punto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”, Subrayado propio).

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 15 de la Ley desarme para el Control de Armas y Municiones, no puede ser atribuido a mí representado, en razón de que el artículo 15 de la ley antes citada, señala las armas blancas prohibidas, contemplando en su único aparte “No se considerar armas blancas aquellos instrumentos, herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión o practica deportiva”… y de acuerdo a la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 1158, se trata de un cuchillo de 32cm de largo por 3cm de ancho, es decir es un utensilio de cocina, destinado al oficio del hogar, no pudiendo ser considerado como delito, por lo que solicito se desestime dicha calificación jurídica.

3.- en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa la siguiente: mi representado son personas de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amén de tener arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

En todo estado de derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como ha la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas. Sentencia nº 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, siendo precedente la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosas, contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Es importante recordar que en todo proceso penal deben de estar presentes las normas rectoras, las cuales son:

Artículo 49, Ord. 1º del texto Constitucional “…La libertad personal es inviolable en consecuencia.
“… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por las Juezas de cada caso”…

Artículo 49, Ord. 2º “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En el mismo sentido en el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” cuyo artículo 9 ord. 3º dispone lo siguiente:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de SER PUESTO EN LIBERTAD…

En especial, todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos recogen este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo dicho principios y garantías en los siguientes artículos:
Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Artículo 9. Afirmación de Libertad.
Artículo 247 “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente”

A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sent. N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional).

Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio)
… “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”

Concluyendo que el Tribunal de Control Cuarto, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones.

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUITA, en fecha 06 de Diciembre de 2014, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, sábado 06 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y el secretario de Guardia, ABG. JOYMAR GONZALEZ. La ciudadana Juez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, el imputado ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Píritu, debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. RAIZA IRAZABAL, quien acepto el cargo en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a el imputado ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede interrogar de sus datos al ciudadano, quien quedo identificado como ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.482, natural de Clarines, nacido en fecha 28/04/1992 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Ayudante de Gandolero, hijo de NINOSKA GUAITA (V) Y PEDRO JOSE ZAMORA (V); residenciado en Barrio Obrero, Calle la Placita, casa S/N, Clarines. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “ Yo regresaba de Tucupido el Jueves mi mama me contó el problema cuando llegamos a la casa, me dijo que me culpaban de que me había robado una moto y que la policía me andaba buscando, yo le dije que fuéramos a la estación policial a ver que pasaba en lo fuimos hasta allá me encerraron en un cuarto y que para hablar conmigo y me pegaron para que le dijera donde estaba la moto pero yo le di respuesta porque no sabia, me encerraron y me dejaron detenido. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA NO FORMULAR PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÙBLICA PENAL Abg. RAIZA IRAZABAL quien expone: “ Luego de escuchada la declaración de mi representado y revisada como han sido las actas que integran la presente causa observa esta defensa que si bien es cierto se trata de acción que no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado así como tampoco existe peligro ni de obstaculización toda vez que es una persona de escasos recursos económicos demostrado con el carácter permanente de su entorno familiar, social y laborar por lo que solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presencia de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”. -SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 04, DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, se califica la aprehensión de el imputado como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 y vto de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS ARTURO GARCIA, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA. Cursa al folio 4 CADENA DE CUSTODIA… al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 6 y vto cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2014 formulada por el Ciudadano HECTOR MANUEL… cursa en actas ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05/12/2014… cursa al folio 10 y 11 INSPECCION TECNICA. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones; por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la petición de la defensa publica de que se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas de proceso ello de conformidad con lo establecido en el articulo 229 y 239 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana, donde quedaran recluido a la Orden y disposición de este Tribunal, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cuatro (4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Dándosele entrada el 13 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 23 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Anzoátegui del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.482, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. De seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público.

Continúa alegando la quejosa, que se evidencia del acta policial que la revisión practicada a su representado se efectuó sin la presencia de testigos.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretada a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En relación a la denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por las recurrentes, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:



Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)


Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa a los folios 3 y vto de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS ARTURO GARCIA, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA. Cursa al folio 4 CADENA DE CUSTODIA… al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 6 y vto cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2014 formulada por el Ciudadano HECTOR MANUEL… cursa en actas ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05/12/2014… cursa al folio 10 y 11 INSPECCION TECNICA …”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que respecto al peligro de fuga se aprecia la circunstancia de la pena a imponer, en virtud de que ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GAITA, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, delitos éstos que ocasionan un profundo riesgo atentando contra las personas y sus bienes, estableciendo en primero de los mencionados una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresó el Tribunal a quo , toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa Penal Adjetiva.


Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por el recurrente, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensa Pública, corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia la apelante sostiene, que se evidencia del acta policial que la revisión practicada a su representado se efectuó sin la presencia de testigos.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo, considera esta Superioridad necesario señalar que la sentencia recurrida es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Subrayado nuestro


En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por consiguiente para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.482, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.482, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE SUPERIOR

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO


Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000050
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ