REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000574

PARTE ACCIONANTE: Ramón Domingo Tapisquen,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. 5.189.823, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Abogada Arles Criseila Rengifo Herrera,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.154


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del
Estado Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditó

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Domingo Tapisquen, asistido en este acto por la Abogada Arles Criseila Rengifo Herrera, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte accionante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte accionante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ha laborado por mas de 25 años y Tres 3 meses en la Administración Publica, desempeñándose en distintos cargos en el Ministerio de Hacienda, Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA) y el Departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo, desde el Año 1983, hasta 13 de Julio del Año 2012, fecha en la cual fue notificado de su destitución, según se evidencia de la Resolución N: 038-B, publicada en la Gaceta Municipal de Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui. Seguidamente manifestó que dicho retiro es consecuencia del procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Personal del Ejecutivo Municipal, el cual viola su derecho a la jubilación, pues para la fecha de su retiro, poseía la edad de 61 años, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para optar a la Jubilación. Fundamentó, sus alegatos en la previsiones contenidas en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 3, 6, 8,9 y 10 y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativas en su articulo 34. Finalmente solicitó, se ordenare al ente recurrido realizar los tramites conducente para que se le otorgue el beneficio de la Jubilación, se reintegre al cargo que venia desempeñando, y se le cancelen los salarios caídos.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora presentó pruebas.
Capitulo I:
- Copia simple de la Opinión sobre el Procedimiento de destitución abierto en su contra, emanado de la Dirección de Asuntos Legales y Publicaciones. Por cuanto dicha prueba no resulta contraria a derecho y no fue impugnada por la parte recurrida, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Capitulo II:
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Ente Recurrido a los fines de que informara sobre la fecha de su ingreso y despido, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, dicha prueba se declaró Inadmisible por cuanto no fue promovida de manera correcta, en tal sentido, en el presente particular no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Consideraciones para decidir
Como primer punto es necesario referirse a la solicitud de reintegro y pago de los salarios caídos realizados por la parte recurrente.
Al respecto observa esta Juzgadora que dicha solicitud, resultaría pertinente, solo como una consecuencia Jurídica de que se declarare la nulidad del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo al ciudadano Ramón Domingo Tapisquen, no pudiéndose tener el reintegro a su puesto de trabajo o el pago de los salarios caídos, como un hecho aislado del acto de remoción. Ahora bien, De las actas administrativas que conforman el presente expediente no se evidencia que el hoy accionante, en su escrito libelar haya solicitado la nulidad del acto administrativo de su destitución, lo que a todas luces es un requisito necesario para poder hablar de reintegro o pago de salarios caídos, y estando el Juez en el deber de atenerse a las normas del derecho, debiendo circunscribirse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, en tal sentido, mal podría esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el reintegro o pago de salarios caídos, sin un pronunciamiento previo sobre la nulidad del acto que origino su destitución, y siendo que en el presente caso no solicito el hoy recurrente tal nulidad, mal puede quien aquí decide pronunciarse al respecto, porque se estaría viciando el proceso, y siendo que la labor de un Juez, es dirigir y dirimir una controversia, pero que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las peticiones exactas para reestablecer el derecho que se presume violado, y no evidenciándose que el hoy recurrente haya solicitado la referida nulidad del acto administrativo de su destitución, para poder así decidir si procede o no el reintegro y pago de los salarios caídos, es por lo que esta Juzgadora pasa a desechar tal solicitud. Y así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de jubilación realizada por el recurrente señalando al respecto que cumple con los requisitos de Ley para ser beneficiario de la jubilación, por cuanto según su decir, tiene Sesenta y Un (61) años de edad y Veintitrés (23) años y Tres (3) meses laborando en la administración pública y dos (2) años en el Servicio Militar Obligatorio.
En este sentido, es menester tener claro el concepto de la Jubilación la cual se encuentra contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, el cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar su sustento permanente y cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, resulta ésta un derecho de índole Constitucional. Como se puede observar, la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral, pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación.
En este etapa debemos referir cuales son los requisitos legales para que proceda la jubilación, al respecto la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

Seguidamente, por cuanto el hoy recurrente, destaca el hecho de que cumplió Dos (2) años en el Servicio Militar Obligatorio, es importante determinar si ese tiempo es computable para completar los años requeridos por nuestra Legislación para logara obtener el benéfico de la jubilación. En este orden de ideas, es preciso señalar el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 34 el cual establece que:
“Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del artículo antes transcrito se evidencia que el Servicio Militar Obligatorio debe ser tomado en cuenta para efectos de la antigüedad.
Ahora bien, teniendo claro cuales son los requisitos necesarios para la jubilación, y que los años de servicio militar, si se toman en cuenta para la antigüedad, pasa entonce esta Juzgadora a verificar si de las pruebas, y actas procesales que conforman el presente expediente se determina si el hoy recurrente, cuenta o no, con los requisititos legales concurrente para otorgarle la jubilación. En este sentido, en primer lugar se evidencia del folio Siete (7) la constancia de Servicio Militar donde esta claramente expresado que el hoy recurrente, prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1970 al 15 de diciembre de 1971, cumpliendo así un año y once meses en el Servicio Militar, así también se vislumbra del folio Nueve (9) que trabajó para el Ministerio de Hacienda desde el 4 de febrero de 1983, hasta el 15 de agosto de 1985, lo que suma dos años ocho meses; igualmente, se observa según constancia que corre inserta al folio Ocho (8) que laboró en la Gobernación del Estado Anzoátegui desde el 1 de febrero de 1992, hasta el 18 de julio de 1994, cumpliendo así dos años y siete meses, en la Institución; por ultimo se desprende de la lectura de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 11 que laboró desde el 1 de abril de 1996, en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ahora bien, para determinar hasta que fecha laboró esta Sentenciadora forma su criterio en base al acta de formulación de cargos que corre inserta al folio 52 del presente expediente, la cual fue efectuada en fecha 10 de julio de 2012, por estar la Resolución 038, incompleta, la cual resultaría la prueba idónea para determinar la fecha de egreso del recurrente, ya que ésta es la resolución de destitución, por lo que esta Juzgadora toma entonces que el hoy recurrente laboró para la administración publica, hasta día 10 de julio de 2012, computándose entonces el tiempo de servicio en esa Alcaldía de 16 años y nueve meses.
Esta Juzgadora observa en primer lugar que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el hoy recurrente, haya presentado documento alguno que permita determinar su edad, por lo que es imposible concluir que haya cumplido con lo previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; ahora bien, en cuanto a los años de servicio, la sumatoria de los mismos dan un resultado de 24 años, faltando un año de servicio para cumplir con el segundo requisito previsto en el referido articulo 3, el cual establece que cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; en tal sentido visto que el hoy recurrente no probó en autos los requisitos legales previstos para poder disfrutar del beneficio de jubilación, es por lo que esta Sentenciadora desecha tal solicitud. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Domingo Tapisquen, asistido en este acto por la Abogada Arles Criseila Rengifo Herrera, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León