REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000034

PARTE ACTORA: Gaston Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabello, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.172.260 y 8.266.495, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.791

PARTE ACCIONADA: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

En fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior recibió Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Gaston Raúl Padron Perich y María Josefina Fleitas Cabello, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.172.260 y 8.266.495, respectivamente, asistidos por el Abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.791, contra resolución sin número, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de junio de 2014, identificada con el Expediente Administrativo No. S-00-149-201; alegando la parte recurrente, una seria de circunstancias que considera irregularidades en la sustanciación del procedimiento administrativo del cual derivó la resolución arriba mencionada.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia, y tratándose que la misma es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.
En el caso de autos, esta sentenciadora considera que según la Gaceta Oficial Nº 40.508, de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de Septiembre del 2014, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que según su articulo primero, es concebida como un cuerpo normativo destinado a establecer el régimen jurídico espacial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Habitad, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo que se aplicaba; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a todo la población...; esta Ley además establece a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinados asuntos.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 27, sección segunda la jurisdicción especial inquilinaria: “la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. “
De la anterior disposición se evidencia que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se trata del área metropolitana de Caracas. El legislador estableció una excepción, donde tal competencia fue expresamente excluida y atribuida a los Juzgados de municipio.
Es menester hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En armonía con lo anteriormente señalado, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados de Municipio, y por ello, este Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y así se declara.-
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Gaston Raúl Padron Perich y María Josefina Fleitas Cabello, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.172.260 y 8.266.495, respectivamente, asistidos por el Abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.791, contra resolución sin número, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de junio de 2014, identificada con el Expediente Administrativo No. S-00-149-201.
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda.
Cuarto: Remítase el expediente a la unidad de distribución y recepción de documentos civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario.

Abg. Javier Arias León.
CEPB