REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2004-000054
DEMANDANTE: El Ciudadano: JOSE FERNANDO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.197.978.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
BP02-N-2004-000042
En fecha 22 de Marzo de 2004, se recibió del ciudadano José Fernando Velazquez Campos, asistido por las abogadas Elva Beltran López, Yenni Mercedes Urbaneja y Maria Jose Beltran, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs:45.395, 45.485 y 100.187, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 14 de Abril de 2004, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, y se libraron las notificaciones respectivas,
En fecha 26 de Julio de 2004, la ciudadana Yenni Urbaneja, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jose Velazquez, solicita que la notificación de la Alcaldía ya antes mencionada se realice por medio de Correo Certificado, asimismo se de conformidad a lo solicitado este tribunal acuerda correo certificado a los fines de realizar la notificación respectiva en fecha 2 de Agosto de de 2004.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se recibió de ISPOSTEL, la Planilla De Avisos De Recibo De Citaciones Judiciales, la cual iba dirigida a la Alcaldia del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui –
En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora en la presente causa solicito al ciudadano Alguacil de este Juzgado que practicara la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio ya antes mencionado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 04 de Octubre de 2004, fecha en la cual la parte actora diligencio solicitando al Alguacil de este Juzgado que practicara la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolívar, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
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