REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2006-000549
DEMANDANTE: La Ciudadana: BEATRIZ CAPABLO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.170.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogado LUIS CASTRO LEZAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 31.848.
DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
En fecha 05 de Octubre de 2010, vista la Sentencia dictada por la CORTE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVO, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, interpuesta por el Abogado LUIS CASTRO LEZAMA, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BEATRIZ CAPABLO DE RODRIGUEZ, antes ya identificado, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y se libraron las notificaciones respectivas.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 05 de Octubre de 2010, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la Presente Causa y libro las notificaciones respectivas, este Juzgado observa que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V./CEPB
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