REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2007-000270
DEMANDANTE: El Ciudadano: HECTOR ACOSTA YAGUARACUTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.498.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se recibió el presente Recurso, Interpuesto por el ciudadano HECTOR ACOSTA YAGUARACUTO, asistido por el Abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 69.271, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2007, este Juzgado Admitió la presente Causa y libro la notificación respectiva.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado realizo la consignación de la notificación respectiva.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la parte actora en la presente causa solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado fijando el 5to día de despacho próximos para la celebración de la Audiencia previa notificación de las partes, en fecha 05 de Junio de 2008.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la `parte actora en la presente causa antes ya identificado solicita que la notificación del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui se realice por medio de Correo Certificado. Este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2009, de conformidad acordó lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano Héctor Acosta, otorga poder Apud-Acta al Abogado Iván tapuyo Cedeño, antes identificados.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna planilla de IPOSTEL y solicita se Oficie al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, y libro lo correspondiente al oficio en fecha 13 de Julio de 2011.
En fecha 06 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita se ratifique el oficio dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 06 de Julio de 2012, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el oficio dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V./ J.A.L
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