REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2007-000275
DEMANDANTE: Ciudadana: BERTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados ADRIAN GONZALEZ PARACARE y JOSE BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.372, 118.883, respectivamente.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados ADRIAN GONZALEZ PARACARE y JOSE BUCARITO, en su Carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana BERTA HERNANDEZ, antes identificados, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 19 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, y por auto de esta misma fecha este Juzgado ordena liberar la devolución del poder original.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano ASDRUAL BUCARITO, en su carácter de Apoderado Judicial mediante diligencia solicita se expida copias certificadas a los fines de practicar la notificación al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, realizo la consignación de la notificación correspondiente dirigida al ente recurrido.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, las Abogadas MARIANA SANEZ Y YUMELYS GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo los N: 110.568 y 8.493.552, respectivamente, en su Carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido consignaron la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte actora en la presente causa solicita se realice una inspección Judicial anticipada al ente recurrido, este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2007, negó lo solicitado.
En fecha 28 de Abril de 2008, la parte actora solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 19 de Mayo de 2008, fijando el 4to día de despacho próximo previa notificación de las partes.
En fecha 25 y 30 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de Julio den 2008, se celebro la Audiencia Preliminar y el tribunal declaro la causa abierta a prueba.
En fecha 23 de Julio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora consigno las pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2008, este Juzgado visto el escrito de promoción de prueba promovido por la parte recurrida, ordeno agregarlo en auto.
En fecha 05 de Agosto de 2008, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte recurrida en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 05 de Agosto de 2008 fecha en la cual este Juzgado Admitió las pruebas promovidas por el ente recurrido, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León


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