REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2007-000276
DEMANDANTE: La Ciudadana: BELKYS GRICELIS MANEIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados ADRIAN GONZALEZ PARACARE, ASDRUBAL JOSE BUCARITO y JESUS VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.372, 118.883, 125.128, respectivamente.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana: BELKYS GRICELIS MANEIRO, Asistido por el Abogado ADRIAN GONZALEZ PARACARE, antes identificados, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 23 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda y se libraron la notificación respectiva.
En fecha 09 de Agosto de 2007, la parte Actora en la presente causa mediante diligencia solicita se expida copias certificadas a los fines de practicar la notificación al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado realizo la consignación, dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de la reforma de la demanda. La cual este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2007, Admitió y libro la notificación respectiva.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la ciudadana Belkis Maneiro, otorga poder al Abogado JOSE BUCARITO y JESUS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N: 125.128 Y 118.883, respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre, los Abogados Mariana Sanez y Yumelys Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo los N: 110.568 Y 37.169, en su Carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, consignaron la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, los Apoderado Judicial de la parte actora solicita una inspección Judicial anticipada al ente recurrido, la cual en fecha 06 de Diciembre de 2007, este Juzgado negó lo solicitado.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte actora antes mencionada, solicita se designe correo certificado a los fines de realizar la notificación al ente recurrido. Este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado en fecha 22 de Mayo de 2008.
En fecha 02 de Octubre de 2008, la parte Actora en la presente causa mediante diligencia solicita se expida copias certificadas a los fines de practicar la notificación al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, este Juzgado acordó se conformidad lo solicitado en fecha 16 de Octubre de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2009, la parte actora antes mencionada, solicita se designe correo certificado a los fines de realizar la notificación al ente recurrido.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 29 de Abril de 2009 en la cual el abogado ASDRUAL BUCARITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita que la notificación del Presidente del Consejo Legislativo sea practica por medio de correo certificado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León





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