REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2009-000003
DEMANDANTE: El Ciudadano: BLAS CARLOS YASELLI URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.289.590.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: BLAS CARLOS YASELLI URBANO, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 116.029, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 22 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda y se libro la notificación respectiva.
En fecha 14 de Abril de 2009, el ciudadano BLAS CARLOS YASELLI URBANO, consigno poder otorgado al Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, antes ya identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se acordara correo certificado, a los fines de realizar la notificaciones respectivas, este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2009, acordó lo solicitado.

En fecha 12 de Junio y 23 de Junio de 2009, IPOSTEL, consigno la planilla de avisos y citaciones Judiciales, dirigidas al Director-Presidente del Instituto recurrido y al Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libre nuevo oficio al Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar, por cuanto no fue localizado por IPOSTEL. Este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2009 este Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se fijara fecha para la Audiencia preliminar.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 15 de Marzo de 2010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Parte actora solicito se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V./cepb




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2009-000003
DEMANDANTE: El Ciudadano: BLAS CARLOS YASELLI URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.289.590.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: BLAS CARLOS YASELLI URBANO, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 116.029, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 22 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda y se libro la notificación respectiva.
En fecha 14 de Abril de 2009, el ciudadano BLAS CARLOS YASELLI URBANO, consigno poder otorgado al Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, antes ya identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se acordara correo certificado, a los fines de realizar la notificaciones respectivas, este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2009, acordó lo solicitado.

En fecha 12 de Junio y 23 de Junio de 2009, IPOSTEL, consigno la planilla de avisos y citaciones Judiciales, dirigidas al Director-Presidente del Instituto recurrido y al Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libre nuevo oficio al Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar, por cuanto no fue localizado por IPOSTEL. Este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2009 este Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se fijara fecha para la Audiencia preliminar.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 15 de Marzo de 2010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Parte actora solicito se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V./cepb