REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2009-000133
DEMANDANTE: La Ciudadana: MARIA DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.
DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
BP02-N-2009-000133.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, en su Carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, antes identificados, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 02 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Juzgado declaro nulo el auto de Admisión y posterior mente toda las actuaciones, en fecha 08 de Marzo, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de Marzo de 2010, la parte actora en la presente causa solicito que las notificaciones se realizaran por medio Correo certificado, este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, acordó lo solicitado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 22 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Juzgado acordó que las notificaciones en la presente causa se realizaran por medio de Correo Certificado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V/cepb
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