REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2009-000113
DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA AUXILIADORA ABADU DE CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.458.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.662.
DEMANDADO: MUNICIPIO JOSE GRGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

BP02-N-2009-000113.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JAVIER ALIRIO PENA DIAZ, en su Carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ABADU DE CHAURAN, antes identificados, en contra del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas y asimismo de conformidad a lo solicitado en el libelo se ordeno comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicita se designe correo especial.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal hizo entrega personal al ciudadano JUAN VILLAROEL, de la comisión dirigida al JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO DE MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno la resulta de la comisión debidamente cumplidas.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Abogado JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial solicita por medio de diligencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, en fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgado fija el 4to día de despacho próximo como oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, y ordena las notificaciones de las partes.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Abogado JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial, mediante diligencia solicita se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por medio de correo especial a los fines de que se practique la notificación respectiva, en fecha 25 de Febrero de 2010 este juzgado acuerda lo solicitado.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno la resulta de la comisión debidamente cumplidas.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar , y este Juzgado declaro la causa abierta a prueba.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 04 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se realizo la Audiencia preliminar, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León





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