REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2009-000119
DEMANDANTE: El Ciudadano: DONARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.375.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JUAN CARLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.945.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: DONARDO SANCHEZ, antes identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 03 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, asimismo de conformidad a lo solicitado en el libelo se ordeno comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE EL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones dirigida a la Alcaldía Del Municipio Francisco De Miranda Y Al Sindico Procurador De Este Municipio.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe correo especial.
En fecha 08 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal hizo entrega personal al ciudadano JUAN CARLOS VILLAROEL, de la comisión dirigida al JUZGADO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno la resulta de la comisión debidamente cumplidas.
En fecha 2 de Junio de 2009, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio recurrido consigno la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Abogado Carlos Villarroel, en su carácter de Apoderado Judicial solicita por medio de diligencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, en fecha 16 de Julio de 2009, este Juzgado fija el 4to día de despacho próximo como oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, y ordena la notificación de las partes, en fecha 16 de Julio este Juzgado observa que no se libro la boleta de notificación de la parte actora y ordena realizarla.
En fecha 08 de Octubre del 2009, el Abogado Carlos Villarroel, en su carácter de Apoderado Judicial, se da por notificado y solicita se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que se practique la notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRACISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 26 de Octubre de 2009 este juzgado acuerdo lo solicitado.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, hizo entrega personal de la comisión, al Abogado JUAN CARLOS VILLARROEL.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar y este Juzgado declaro la causa Abierta a pruebas.
En fecha 17 diecisiete de Marzo de 2010, este Juzgado visto el escrito de promoción de prueba promovido por la parte actora en fecha 09 de Marzo de 2010, este Juzgado ordena agregarlo.
En fecha 27 de Marzo de 2010, este Juzgado siendo la oportunidad legal Admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui a los fines de que evacue las pruebas testimoniales.
En fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana Alguacil consigno a MRW, la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Abril de 2012, el ciudadano Donardo Antonio Sanchez, Asistido por el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 118.856, desiste de la presente causa, este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2012, este tribunal se abstiene de pronunciarse hasta que conste en auto la aceptación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 28 de Mayo de 2010, fecha en la cual este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora hasta que no conste en auto la aceptación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León

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