REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2009-000245
DEMANDANTE: Ciudadano: ALEXIS ANTONIO AGUILAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.014.487.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILAR MATA debidamente asistido por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Admitió la presente causa y se libro la notificaciones respectiva, asimismo este Juzgado de conformidad a lo solicitado en el libelo de la demanda ordeno que la citación del ente recurrido se practicar por medio de Correo Certificado.-
En fecha 09 de Marzo de 2010, IPOSTEL, consigno la planilla de avisos de citaciones y notificaciones Judiciales, dirigida al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Abril de 2010, los Abogados Daniela Sánchez, Luis Maitan y Yelitza Ricardi, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 106.464, 122.515 y 120.582, respectivamente, en su Carácter de Apoderados Judiciales del ente recurrido consignaron la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2010, la parte actora en la presente causa solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2010, fijo el 5to día de despacho próximo y libro las notificaciones correspondientes,
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno la notificación dirigida al Directo-Presidente, del ente recurrido.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno la notificación dirigida al ente recurrido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V.CEPB