REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000138
PARTE ACCIONANTE: Rafael Eduardo Urriola Aguilera,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. 14.641.446, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acredito.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Urriola Aguilera, ya identificada asistido en este acto por el Abogado Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a Ley, la misma se considera contradicha.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se realizó la audiencia de Juicio con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio la parte accionante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar sentencia:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante, que el objeto de la presente demanda es lograr la nulidad del acto de rescate de una parcela de terreno, ubicada en la calle Lara, cruce con calle Royal, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, efectuado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Seguidamente, señaló que dicho rescate se originó en virtud de la denuncia que hizo la ciudadana Luzmila Emperatriz Cierra, quien se dirigió a la Presidencia de la Comisión de Ejidos de dicho municipio, manifestando que la referida parcela estaba abandonada. Mas adelante, adujo que el terreno fue adquirido en principio en el año 1993 por la ciudadana Carmen Yamileth González, no estableciéndose en esa venta ninguna condición. Así también adujo que adquiere la parcela por compra que le efectuara al ciudadano Alexis Rondón Delgado en el año 2010, procediendo a realizar los tramites para la perisología de construcción, el cual esta aun vigente. Seguidamente manifestó que la ciudadana Luzmila Emperatriz Cierra se dirigió a la Cámara Edilicia señalando que dicha parcela estaba en estado de abandono pidiendo el rescate de la misma el cual se realizó, mediante acta de fecha 13 de enero del año 2012, dictada por la Comisión de Ejidos del Concejo del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Mas adelante, señaló que el referido procedimiento violó su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 3, 26, 49, 115, 141 y 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54, 56,88 y 147, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° PLML-2409-2012-32, mediante la cual se efectuó el rescate de la parcela de terreno hoy en discusión.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
- Documento de venta que realizó la Corporación Municipal a la ciudadana Yamilet de Gonzáles, marcado con letra A.
- Venta que realizó la ciudadana Carmen De González al ciudadano Naryon Eleuterio Sierra Rosillo, marca con letra B.
- Venta que efectuó el ciudadano Naryon Eleuterio Sierra, al ciudadano Felipe José Rodríguez, marcando con letra C.
- Venta que realizó Felipe José Rodríguez a la ciudadana Luzmila Emperatriz Sierra Ovalles, marcado con letra D.
- Venta que realizó Luzmila Emperatriz Sierra, al ciudadano Alexis Antonio Rondon Delgado, marcado con letra con letra G.
- Avalúo de fecha 02-03-11, realizado por Perito Avaluador inscrito en SUDEBAN, bajo el N° 0-843, a los fines de obtener crédito bancario para iniciar la edificación en la referida parcela, marcado en con letra H.
- Solicitud para obtener el Registro Catastral de la Referida parcela marcada con letra I.
- Solicitud para obtener el Servicio de Electricidad ante Corpoelec, marcada con letra K
- Solicitud para el empotramiento de aguas blancas marcada con letra L.
- Pago de Solvencia Municipal, marcada con letra M.
- Solicitud de variables urbanas por ante la Dirección de Desarrollo Urbano, marcada con letra N.
- Permiso de Construcción válido por tres Años marcado con letra Ñ.
- Recibo de Pago de Impuesto de la Propiedad, marcado con letra O.
- Actas de fechas 13 de enero del 2012, y 23 de Mayo del 2012, mediante las cuales se evidencia el Origen del rescate, marcado con letra P.
- Gaceta Municipal de fecha 25 de Octubre de 2012, contentiva de la Resolución N: PLM-2409-2012-32, marcada con letra Q.
- Resolución N: PLM-2409-2012-32, de fecha 05 de Diciembre de 2012, que declaro Sin lugar el Recurso de Reconsideración.
- Expediente contentivo de la Resolución objeto del rescate de terreno, enviado por la Cámara del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
- Original de la venta realizada por el ciudadano Alexis Antonio Rondon Delgado a Rafael Eduardo Urriola Aguilera.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- CAPITULO II:
En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2013 emitió decisión, señalando al respecto que los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia requieren conocimientos técnicos que el Juez no posee y que en todo caso dichos requerimiento deben ser objeto de una prueba distinta por lo tanto se le negó la admisión de esta prueba, en tal disentido no hay materia sobre la cual pronunciarse en el presente caso. Y así se decide.
Capitulo III:
- Asimismo, solicitó se oficiara a La Sindicatura Del Municipio Guanipa Del Estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal a librar Oficio a la Referida Sindicatura en fecha 4 de diciembre de 2013, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna, no existiendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto de rescate dictado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui sobre un lote de terreno ubicado en la calle Lara, cruce con calle Royal, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, que a decir del accionante es de su propiedad, ya que existe una cadena traslativa de propiedad y que, en la venta que efectúo el municipio no estipuló ninguna condición para que se configurara la misma.
Al respecto en primer término es menester deliberar si dichos terrenos son de carácter ejidal o es propiedad privada del hoy recurrente, para poder así determinar la procedencia o no del rescate de terreno realizado por la Alcaldía, por lo que resulta oportuno establecer en principio el concepto de terrenos de origen éjidal, el cual esta definido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que prevé que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los légítimos derechos de terceros válidamente constituídos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Así también es de gran relevancia referirse al análisis legal realizado por nuestro máximo tribunal en lo referente a los rescates de terrenos de origen ejidal, por lo que es importante traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, la cual señala que:
(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en ejercicio de su potestad revocatoria.
En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:
3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria”.
De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.
Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)”.
El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.
En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.
En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.
Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:
“Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho (…)
(…)En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:
“una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: Alí De Jesús Pulgar); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)
De la lectura del articulo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal antes transcrito y del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que los terrenos ejidales, están situados dentro del área del Municipio y que sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. De igual manera, es de recalcar que de la lectura de la sentencia anteriormente transcrita se entiende que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la porción de terreno hoy en discusión, efectivamente presenta una serie de contratos compraventa, siendo el primero de ellos en el año 1993, pero no es menos cierto, que se evidencia de la lectura del referido contrato que la parcela de terreno se encontraba originariamente inserta en los lotes de terreno que forman los ejidos municipales, en este sentido, si bien es cierto que existe una serie de contratos de compraventa del terreno hasta su actual propietario, es decir, el ciudadano Rafael Urriola, dichos contratos no configuran en forma alguna el carácter de propiedad privada de las tierras, por cuanto los mismos son originariamente de carácter ejidal, por cuanto este se encuentra dentro del área del Municipio. Y así se decide.
Asimismo es de resaltar que el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, ajustado a derecho, pues no era necesario procedimiento administrativo alguno para que se configurase el rescate, aunado a que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé en su articulo 126 que en dos años debe existir por lo menos un 50% de la construcción total, no evidenciándose de las actas procesales que conforma el presente expediente, que haya existido construcción alguna, pues solo constan los permisos de construcción, por lo que el municipio estaba en plena facultad para proceder al rescate, quedando en consecuencia negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en este sentido se desestiman los mismos, resultando entonces sin lugar la presente demanda, pues habiendo el municipio actuado apegado a derecho, queda completamente desvirtuado cualquier señalamiento de violación de derechos constitucionales. Y así se decide,
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Urriola Aguilera, ya identificada asistido en este acto por el Abogado Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decision.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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