REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2008-000459
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.162 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ESPERANZA DE CLAVIJO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 87.104.-
DEMANDADO: WOLFGANG NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.140 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GERSON MENESES, LAUDENIA SANTAELLA, WILLIAM DIAZ, GERSON GUANIQUE, ALFREDO CABRERA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA BLANCO, ZEZARIANA DEL VALLE GUEVARA, EVA GONZALEZ, MARIELA RONDON ESTABA, JOSE PEREIRA, EFRAIN ORTEGA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.804, 18.847, 30.054, 41.190, 63.462, 24.008, 80.980, 62.571, 31.376, 60.084, 95.495 y 39.398 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria, fuera intentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO; contra el apelante ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, todos ya identificados.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.008, se le dio entrada al presente expediente.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por acción reivindicatoria, mediante la cual expone la actora en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 42, ubicado en la Avenida 02, Sector 06, de la Urbanización Boyacá V, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que no forma parte de la casa adquirida que mide, cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 mts) su lada con casa Nº 44 de la avenida 02; SUR: En quince metros (15 Mts) su lado con vereda 03; ESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su fondo con vivienda Nº 01 de la vereda 03, y OESTE: En tres metros con setenta centímetros (3,60 Mts) su frente con avenida 02.- Evidenciándose su condición de propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo noveno (19) del Tercer Trimestre del año 2.002, el cual consignó marcado con la letra “B”.- siendo el caso que dicho inmueble ha sido invadido por el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, ya identificado, sin su consentimiento, ocupándolo por mas de un año razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, ya identificado.- En tal sentido, fundamentó su demanda en los artículos 115 de Nuestra Carta Magna, y artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.- Y en su petitorio el cual se da aquí por reproducido, solicitó el reconocimiento de su derecho de propiedad.- que el demandado le reivindique el bien detentado.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO.-
De actas se evidencia que constan en el expediente dos (02) escritos de contestación de demanda, uno presentado por el defensor ad-litem abogado FELIX SILVA CARABALLO, cursante a los folios 50 al 52, ambos inclusive, y otro presentado por el demandado ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, asistido de abogado, cursante a los folios 57 al 61, ambos inclusive.-
En este sentido, en atención a la condición del defensor ad-litem, la misma se equipara a un representante legal del demandado, cuya diferencia es que dicha envestidura no deriva de la voluntad de demandado sino de la Ley, cesando dichas funciones en el momento en que se presente al juicio, el demandado o apoderado judicial expresamente nombrado por el mismo.- Y así se declara.-
Dicho esto, y en atención a las actas procesales debemos concluir y compartir el criterio del a-quo cuando señala que si bien es cierto, que el abogado FELIX SILVA CARABALLO, en su carácter de defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en atención a la defensa del demandado; no es menos cierto, que al comparecer directamente el demandado ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CROMEL JOSE CHACON, y presentar escrito de contestación, éste debe prevalecer en virtud de que los hechos expuestos en dicho escrito emanan directamente del demandado quien es la persona idónea a los fines de ejercer sus derechos y garantías, siendo forzoso entonces concluir que el escrito de contestación de demanda interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CROMEL JOSE CHACON, debe prevalecer y por ende tenerse como válido, como en efecto.- Así se declara.-
En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de octubre de 1.981, comencé una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, ya identificada, fijando nuestro domicilio en la población Quiamare, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, durante tres (3) meses, que a los fines de mejorar la situación económica en fecha 15 de enero de 1.981, cambiamos de domicilio en calidad de arrendatarios.- Siendo el caso, y pasado el tiempo se corrió el rumor que en la Urbanización Boyacá V, unos habitantes estaban traspasando las casas invadidas, logrando así entrevistarme con la ciudadana LIGIA CONTERAS, logrando un acuerdo de que nos vendiera y traspasará el inmueble ubicado en la avenida 02, sector 06, urbanización Boyacá V, de Barcelona, y hacer todo lo referente al traspaso del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Estadal Anzoátegui, redactando así un documento privado por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00), procediendo habitar dicho inmueble.- En tal sentido, anexo marcado con la letra “A” y “B”, constancia de traslado del departamento Sección Servicio Social y partida de nacimiento de mis hijas.- Luego de realizar el estudio social se le adjudico el inmueble a mi concubina ciudadana YOLANDA GUEVARA, ya identificada, en vista de que para esa época existía en el Instituto Nacional de Vivienda, una política de que los inmuebles cedidos en créditos eran adjudicados a las mujeres ya que los esposos o concubinos fungían como fiadores de tales inmuebles, caso este que no fue el mió, por cuanto padecía de una enfermedad llamada DIABETES MELLITTIS, permaneciendo 16 años de concubinato con la ciudadana YOLANDA GUEVARA.- pasado el tiempo en agosto de 1.999, me traslade a la Ciudad de Puerto Ordaz, con mi menor hija GABRIELA DE LOS ANGELES, a disfrutar de unas vacaciones, recibiendo una llamada de mi otra hija quien se encontraba con su madre para ese momento, me notificó que su madre se había ido del hogar llevándose todas sus pertenencias y enseres, razón por la cual tuve que regresar de inmediato a estar con mi hija ya que se había quedado sola, ocupando desde entonces el citado inmueble por más de 20 años.- En fecha 17 de octubre de 2.001, recibí una visita de una trabajadora social de nombre MARIA SUCRE, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estadal del estado Anzoátegui, dejando constancia de la situación del inmueble figurando como ocupantes mi persona y mi hija ADRAIANA MARGARITA.- en tal sentido, niego, rechazo y contradigo todos los hechos expuestos en el libelo de demanda por la actora.-
Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, en especial los promovidos por su representada.- Rechazó, negó y contradigo los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.- Ahora bien, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, el Tribunal no le otorga valor probatorio; y por otra en atención a los alegatos esgrimidos, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios en cuanto a la propiedad alegada del inmueble objeto del presente juicio, de igual manera el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo Segundo, a los efectos de demostrar su titularidad fundamentada en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, promovió copia del documento de propiedad otorgado por INAVI, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 1, Folio 1 al 5, protocolo Primero, Tomo décimo Noveno (19) del tercer Trimestre del año 2.002, anexado con la letra “A”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- Por cuanto, dicho documento emana de un funcionario público, y siendo que el mismo se encuentra investido de toda aquella formalidad que tienen dichos funcionarios a los fines de dar fe pública, aunado a que de actas se evidencia que el mismo no fue atacado por la parte adversa; es por lo que este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo aprecia y valora como demostrativo de la propiedad alegada por el actor en relación al inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
A los efectos de desvirtuar los supuestos derechos que alega tener la parte demandada, expuso el contenido del artículo152 del Código Civil, ordinal 7º.- Por cuanto a criterio de quien aquí decide, tal alegato no constituye un medio probatorio, es por lo que este Juzgado no le otorga valor alguno.- Y así se declara.-
Promovió comprobantes de pago, emitidos por el instituto Nacional de Vivienda (INAVI), los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, a los fines de desvirtuar los derechos alegados por el demandado.- Observa quien aquí decide que tales documentales no aportan elementos probatorios al proceso, en virtud de que si bien es cierto, dichos recibos se encuentran dirigidos al pago de las cuotas del inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto, que por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio de acción Reivindicatoria, la prueba fundamental para demostrar la titularidad del inmueble, es el documento de propiedad debidamente Registrado con todas las formalidades de Ley, razón por la cual mal podría el actor sustentar su titularidad a través de los mismos, siendo forzoso para este Juzgado concluír que los mismos deben ser desechados del proceso, por ser impertinentes, como en efecto.- Así se declara.-
Igualmente a los efectos de probar que el inmueble objeto de reivindicación no pertenece a la comunidad concubinaria, promovió documentos anexados marcados con las letras “F”, “G” y “H” respectivamente.- Por cuanto quien aquí decide, observa que tales documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, pues como lo citamos en el particular anterior de la prueba fundamental para demostrar la presente acción es el documento de propiedad debidamente registrado, con todas las solemnidades de Ley, sin que por su parte tales documentales puedan aportar ese elemento probatorio y controvertido, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio por impertinentes.- Y así se declara.-
En el capítulo tercero promovió las testimoniales correspondientes a los ciudadanos YURISAN ROSARIO PEREZ (cursante a los folios 213 al 214) ELENA PEREZ GUARACHE, (cursante a los folios 203 al 204), MIREYA DEL VALLE ARCILA (cursante al folio 206 al 207), YENITZA COROMOTO MALDONADO (cursante al folio 209) y DILIA JOSEFINA CONTRERAS DE CHOURIO (cursante al folio 180) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.455.468, 3.686.837, 3.687.639, 8.227.843 y 8.208.080 respectivamente.-
El Tribunal, observa que las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, sin que para ello la prueba testimonial pueda suplir, la prueba fundamental en los juicios de Acción Reivindicatoria, que no es más que el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se ha señalado anteriormente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dichas testimoniales por resultar impertinentes.- Y así se declara.-
En el capítulo Cuarto: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Por cuanto de actas se evidencia que cursante al folio 163, acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto, sin que posteriormente se evidencie que se haya efectuado la misma, es por lo que considera quien aquí decide que no tienen materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que ampliamente le favorecen, especialmente:
- De los anexos “A” y “B”, relativas a las partidas de nacimientos de las ciudadanas ADRIANA MARGARITA y GABRIELA DE LOS ANGELES NAVARRETE GUEVARA, a los fines de demostrar que eran sus hijas, evidenciándose así su relación concubinaria.-
- Del anexo marcado con la letra “C”, correspondiente a la constancia de residencia emitida por la asociación de Vecinos Boyacá V, a los fines de demostrar que nunca ha sido invasor.-
- Del anexo marcado con la letra “D”, constante de la constancia de residencia de ADRIANA MARGARITA, hija mayor, quien ha cohabitado junto a él en el inmueble objeto del presente litigio.-
- Del anexo marcado con la letra “E”, contentivo de las copias debidamente certificadas del expediente del Instituto nacional de la Vivienda Gerencia Estadal del estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que nunca ha sido invasor.-
De las documentales antes aportadas y mencionadas, observa quien aquí decide que la parte promovente pretende demostrar con hechos que no son objeto de contradicción en la presente causa, en virtud de no guardar relación con la pretensión alegada por la actora, razón por la cual resultan a todas luces impertinentes tales documentales por no aportar elementos probatorios al proceso.- Y así se declara.-
En relación al particular II, promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, (cursante a los folios 228 al 229) FELIZ MANUEL LOPEZ, (cursante a los folios 230 al 231), NAZARET ACUÑA RUIZ (cursante a los folios 232 al 233), y MARCOLINA MARCANO, (cursante a los folios 234 al 235) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.500.477, 4.498.536, 8.281.320 y 8.283.946 respectivamente.-
El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte actora, por considerar que de igual manera las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, sin que para ello la prueba testimonial pueda suplir, la prueba fundamental en los juicios de acción Reivindicatoria, que no es más que el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se ha señalado anteriormente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dichas testimoniales por resultar impertinentes.- Y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del litigio lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“
De la norma en comento y en atención a las decisiones y Jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido unanimes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:
1) El demandante debe probar que es propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
En relación al primer requisito, observa quien aquí decide, que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio ya señalado, evidenciándose que cursa ante los folios 05 al 07 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 23 de septiembre de 2.002, mediante el cual la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, adquirió dicho inmueble constituído por una casa ubicada en la avenida 02 Nº 42, sector 06, Urbanización Boyacá V, de Barcelona; Estado Anzoátegui; construída sobre un área de terreno que no forma parte de esta venta, que mide: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Quince metros (15 mts) su lado casa Nº 44 de Avenida 02; SUR: En Quince metros (15 mts) su lado con vereda 03; ESTE: En Tres metros con Sesenta centímetros (3,60 mts) su fondo vivienda Nº 01 de vereda 03; y OESTE: En Tres metros con Sesenta centímetros (3,60 mts) su frente con Avenida 02; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) del Tercer Trimestre del año Dos Mil Dos (2.002); y siendo que el mismo fue previamente valorado en la fase probatoria otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 ejusdem tal documento aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado.-
Dicho esto, del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que la casa que ocupa es la misma objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicha vivienda en virtud de que vivió una relación concubinaria con la demandante, y que por cuanto ella abandonó el hogar, el permaneció allí con sus hijas hasta la actual fecha; razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez ocupar el inmueble objeto del presente litigio, dándose por ende el cumplimiento de los dos últimos requisitos, en atención a la identidad de la cosa demandada, y a la posesión ejercida por el demandado.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los Tres (03) requisitos concurrentes de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado señalar que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada Con Lugar, como efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada Con lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, en su carácter de demandado, asistido de abogado.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.008.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 11 de febrero de 2.008, en el juicio que por Acción Reivindicatoria; intentará la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO; contra el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, plenamente identificados en autos.-
TERCERO: Se ordena al demandado hacer entrega a la actora de una casa constituída por una casa en un área de terreno que mide Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Quince metros (15 mts) su lado casa Nº 44 de Avenida 02; SUR: En Quince metros (15 mts) su lado con vereda 03; ESTE: En Tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) su fondo vivienda Nº 01 de vereda 03; y OESTE: En Tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) su frente con Avenida 02; debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) del tercer Trimestre del año Dos Mil Dos (2.002).- Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de abril del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (30/04/2.015), siendo las 3:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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