REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BC01-X-2015-000016
DEMANDANTE: Los ciudadanos: LICET DEL VALLE RAMOS, LISBETH COROMOTO RAMOS, DIANA DEGNIS RAMOS, ARTURO RAFAEL RAMOS, MARIA FERNANDA RAMOS y CESAR ARTURO RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº 8.261.987, 14.451.198, 19.100.277, 19.275.182 y 18.352.372, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados JUAN PABLO GARCÍA, JUAN SEBASTIÁN GARCÍA, JUAN RAMÓN GARCÍA y MANSSUR ADONIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.130, 139.112, 58.353 y 81.000, respectivamente.
DEMANDADO: Los ciudadanos: FRANCISCO RAMOS, LESBIA GUEVARA y RAFAEL RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.062.143, 18.352.914 y 8.291.297, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE HERENCIA.
En fecha diecinueve (16) de Marzo del año dos mil quince (2015), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez del Tribunal antes mencionado.
Expone el abogado Emilio Mata, que se inhibe del conocimiento de la causa distinguida N° BP02-R-2014-000678, cuya causa principal es la signada con el N° BP02-F-2014-000117, contentivo del juicio de Partición de Herencia, intentado por los ciudadanos: Licet Ramos, Lisbeth Ramos, Diana Ramos, Arturo Ramos, Maria Ramos en contra de los ciudadanos Francisco Ramos, Lesbia Guevara y Rafael Ramos, en virtud de estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que cuando ejerció su cargo como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, emitió opinión declarando: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2014.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la causa por la cual el Abogado Emilio Mata, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; en conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, al dictar sentencia en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, en el presente juicio, lo que se verifica de las actas que acompañó al presente, razones estas suficientes en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los jueces en los procesos, para que se declare procedente la inhibición realizada por el Abogado Emilio Mata, en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil y Transito de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el referido juicio. Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Segundo: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, a los fines que se remita sistemáticamente la causa N° BP02-R-2014-000678, en virtud de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.-
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario
Abg. Javier Arias León.
Fys,.
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