REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000045
Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano: DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN, asistido por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por PROCEDIMIENTO POR DELITO DE DESACATO, este Tribunal observa que en fecha 13 de Abril de 2015, se libró auto a los fines de instar a la parte actora a aclarar el escrito libelar, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho, a los fines de dicha corrección, tal como lo establece el articulo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada que la parte actora consignó el escrito de aclaratoria en fecha 20 de Abril de 2015, no acatando lo ordenado en el auto anteriormente mencionado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
La Juez.-
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario
Abg. Javier Arias León
Fys,.
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