REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2007-000709


DEMANDANTE: DIEGO RAMON ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.440.

APODERADOS: JULIO CESAR VIILLARROEL, LEONARDO BLANCO PEREZ, CARLOS JAVIER MARCANO Y FELIX RAFAEL MIERES, 43.235 y 32.448, 94.362 y 96.324, respectivamente.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERISONES WEISS & ASOCIADOS S.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-, de fecha 27 de agosto de 1990.-

APODERADO: JOSE SALCEDO VIVAS, PEDRO LUISPEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA e IRIS CARMONA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 38.942, 39.620 y 59.868 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato; intentara el ciudadano DIEGO RAMON ASTUDILLO; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia, que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, mediante el cual, alega el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en fecha 29 de noviembre de 2001, quedo anotado bajo el Nº 53, tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho público, que celebró un contrato preliminar de compra-venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS &ASOCIADOS, S.A ya identificada, mediante la cual dicha empresa se obligó a darle en venta un inmueble propiedad de Inversiones WEISS & ASOCIADOS, S.A, cuyas medidas y linderos de la parcela de terreno se dan aquí por reproducidos.- Que ambas partes estipularon en la cláusula cuarta, el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento de Opción de Compra venta.- Que cumplió con el pago de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) tal como se desprende del recibo de fecha 26 de Octubre de 2001, del cual se hizo referencia en la cláusula tercera, cumpliendo de igual manera con el pago de la primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), según recibo de Ingreso Nº 00000939, de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado de Inversiones WEISS &ASOCIADOS; S.A, según cheque de gerencia Nº 80077920, girado contra el Banco de Venezuela.- Que la segunda cuota por la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs: 14.100,00) tenia que cancelarla el día 15 de febrero de 2002, pago éste que no realizó, en virtud de que en fecha 18 de Enero de 2002, el gerente ciudadano OMAR INDRIAGO de la Entidad Bancaria Unibanca, mediante correspondencia le notificó que el crédito por el solicitado a través de la Ley de Política Habitacional, se encontraba en estado de espera ya que el mismo no tenía factibilidad legal, ya que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debía anexar oficio del Tribunal que levantara o suspendiera la misma, razón por la cual le manifestó tal situación al Ing. Nelson Enrique Blanco Díaz, y éste le señaló que le iba a solucionar el problema antes del 28 de Febrero de 2007, y en caso contrario le reintegraría la cantidad que había recibo, es decir, QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.900,00), no cumpliendo la empresa en levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar en el plazo estipulado.- En tal sentido, fundamentó su demanda en los artículos 1.141 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.1160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 ejusdem.- Asimismo, expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

En el título I, como punto previo, alegó la improcedencia de la acción intentada, que a su decir existían relevantes elementos que hacían inadmisible e improcedente la presente acción, razón por la cual expuso en su relación de hechos que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, de fecha 29 de noviembre de 2.001, bajo el Nro: 53, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de opción a compra suscrito entre INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A, y el ciudadano DIEGO RAMON ASTUDILLO, las cláusulas las cuales mencionó y aquí se dan por reproducidas, existiendo a tal efecto de igual manera cumplimiento de obligaciones reciprocas para ambas partes, las cuales se dan aquí por reproducidas de igual manera.-
En el titulo II, en relación a la inadmisión de la acción de resolución por existir prohibición expresa de la Ley, alegó que la presente demanda no procede en virtud de que la parte actora solicitó la resolución del contrato así como el cumplimiento o ejecución de la cláusula penal previsto o pactados en él, siendo inadmisible por ser incompatible ambas acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo el presente alegato como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo de igual manera discriminar y pormenorizar los daños causados, y a los fines de fundamentar tales alegatos citó varias sentencias las cuales se dan aquí por reproducidas.-
En el capítulo II, alegó requisitos de procedencia de las condiciones necesarias para la resolución de los contratos, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
En el título IV, en relación a la cláusula penal alegó el objeto e improcedencia de la misma, exponiendo una serie de alegatos los cuales se dan aquí por reproducidos.-
En el titulo XI, rechazó y contradijo los alegatos de la demanda tanto en sus hechos como fundamentos de derecho, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que este obligada a pagarle el monto de la cláusula penal, en virtud de los hechos alegados, en consecuencia solicito fuese declarada Inadmisible la presente demanda.- Asimismo reconvino por resolución de contrato de Opción Compra-Venta.-

Cursa al folio Ciento Treinta (130), que por auto de fecha 27 de mayo de 2.005, el Tribunal negó la admisión de dicha reconvención, razón por la cual procede este a Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:

De la revisión del libelo de demanda observa quien aquí decide que la parte actora expuso lo siguiente: “… a fin de demandar como formalmente demando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIEDOS S.A, supra identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: Primero, en resolver el Contrato de Opción de compra (…).-“
Por su parte, consta al folio Sesenta y Uno (61), que el Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual admitió la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; siendo lo correcto RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, tal y como fue solicitado por el actor en su petitorio, y siendo que ambos procedimientos, es decir, tanto el de cumplimiento como de resolución, se sustancian por el procedimiento ordinario, es por lo que deben tenerse válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa, con la salvedad de que el presente procedimiento es por RESOLUCIÓN y no por CUMPLIMIENTO, como erróneamente se admitió la presente demanda.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no hizo uso de ese derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a valorar las documentales aportadas junto al libelo de demanda, mediante las cuales el actor fundamentó su pretensión, lo cual hace de la siguiente manera:
Documento marcado con la letra “A”, documento de opción compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 53, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho público (folios 7 al 9, ambos inclusive).- Por cuanto, tal documento no fue desconocido por la parte adversa, sino por el contrario fue reconocido, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del contrato suscritos por ambas partes debiendo por ende las mismas cumplir con sus obligaciones adquiridas y pactadas en el mismo.- Y así se declara.-
Documento marcado con la letra “B” (folios 10 al 20); copia del contrato preliminar de compraventa con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 23, Tomo A-42, de fecha 27 de agosto de 1.990.- Por cuanto tal documento no fue desconocido por la parte adversa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, representada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BLANCO y EVELYN ELIZABETH BISCHOF DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.274.100 y 4.817.927, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, quienes conjunta o separadamente podrán representar a dicha sociedad judicialmente.- Y así se declara.-
Documento marcado con la letra “C”, correspondiente al documento de un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducido, así como documento de rectificación de medidas de dicho inmueble, el cual anexó marcado con la letra “D”, (folios 21 al 54, ambos incluisve).- Por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte adversa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de que el inmueble objeto del contrato opción compra-venta y objeto del presente litigio le pertenece en legítima propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, teniendo ésta por ende la potestad de disponer del mismo.- Y así se declara.-
Documento marcado con la letra “E”, recibo de fecha 26 de octubre de 2.001 (folio 55).- Por cuanto la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció la firma y contenido del mismo, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) del ciudadano DIEGO ASTUDILLO, ya identificado.- Y así se declara.-
Documento marcado con la letra “F” (folio 56), recibo de ingreso Nro: 00000939, de fecha 21 de noviembre de 2.001, emanado de INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, del cual se hizo mención el la cláusula tercera y el pago de la misma fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00).- Por cuanto la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció la firma y contenido del mismo, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00) del ciudadano DIEGO ASTUDILLO, ya identificado.- Y así se declara.-
Documento marcado con la letra “G” (folio 57), correspondencia dirigida a INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A, emanada de la Entidad Bancaria UNIBANCA (Banco universal), de fecha 15 de febrero de 2.002, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- Ahora bien, en relación a esta instrumental, observa quien aquí decide que la misma emana de una Entidad Bancaria, ajena a la presente causa, razón por la cual la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ésta es a solicitud de parte, sin que la parte hubiera solicitado la misma, es por lo que este Juzgado desecha la misma, sin otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-
Documental marcada con la letra “H” (folios 58 y 59), copia simple de la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio.- Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que sobre el inmueble objeto del presente litigio pesa medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio de fecha 30 de mayo de 2.000, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, para la fecha del 28 de junio del 2.000, fecha ésta en la cual fue expedida dicha certificación.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo I, reprodujo y ratificó el mérito que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.- Por cuanto tal alegato fue promovido de manera genérico sin especificar que hechos concretos pretende hacer probar; el Tribunal, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
De igual manera, en el mismo capítulo invocó la confesión espontánea “contenida en el libelo de la demanda donde la parte actora declara que no cumplió con su obligación de pago del precio acordado en el contrato”.-
En relación a las confesiones espontáneas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.006, expediente Nro: AA20-C-2006-32, bajo la Ponencia del Magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
(…omisis…)
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. (…omisis…)”

Criterio este, el cual hace suyo esta Juzgadora, en tal sentido observa quien aquí decide, que siendo que las confesiones espontáneas como ya quedó sentado, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, y siendo que del escrito liberal se evidencia que efectivamente la parte actora alegó no haber cumplido con su obligación de pago del precio acordado en el contrato, por haber existido una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, produciendo por ende tal declaración una consecuencia jurídica, en el sentido de no haber cumplido con su obligación establecida y pactada por ambas partes, so pretesto de que pesaba medida sobre el mismo; es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la declaración de dicho alegato.- Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, mediante la cual la parte actora alegó no haber cumplido con su última cuota en virtud de que pesaba una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya identificado.- Por su parte, la demandada basó su defensa en el hecho de no haber incumplido con su obligación, pues si bien es cierto, del contrato se desprende que el término estipulado por las partes había fenecido, no es menos cierto, que el pago por parte del comprador (actor) debió verificarse mucho antes en el tiempo estipulado, a los fines de que naciera su obligación; de igual manera alegó la no procedencia y exigibilidad de la cláusula quinta penal, por no configurar los elementos constitutivos, alegando igualmente estar dispuesto a consignar a favor de la demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000,00).-
Dicho esto, y siendo que ambas partes reconocen el contenido del contrato de Opción Compra Venta suscrito por las mismas, en fecha 29 de noviembre de 2.001, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedo anotado bajo el Nº 53, tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho público, el cual fue previamente ya valorado en la fase probatoria, es por lo que, se hace necesario para este Juzgado señalar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Por su parte, dispone el contenido del artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:
“Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De las normas en comento, se concluyen que la intención del legislador al haber establecido que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es a los fines de que una vez adquirida una obligación contractual, el deudor se encuentre sujeto a cumplirla de la misma manera en que debe cumplir las leyes, igualmente existe la obligación para el Juez, quien será el encargado de decidir la controversia, de llevarse a cabo la misma.- Y así se declara.-

Dicho esto, y partiendo de la coacción de los contratos entre las partes, observa quien aquí decide, que estas han sustentado sus alegatos en reciproco incumplimiento, razón por la cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
"En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello.".-
Artículo 1.168, ejusdem:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.-“

Ahora bien, estas norma se fundamentan en la facultad que tiene una de las partes en los contratos bilaterales, de poder exigir la terminación del mismo y como consecuencia, ser libertado de su obligación, si la otra, por su parte no cumple con la suya, dicha expresión es jurídicamente conocida como Exceptio non Adimpleti Contractus, dispuesta en el artículo 1.168 ejusdem.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que a los fines de la procedencia de dicha acción, deben darse ciertas condiciones, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano, comentado, pág 645, artículo 1.167, mediante el cual señaló las condiciones de la Acción Resolutoria:
1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.- (…)
2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por alguna de las partes.- (…)
3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, porque de no ofrecer con su obligación, no habrá lugar a la resolución.- (…)
4) Es necesario que el Juez declare la resolución.- (…)

Por su parte, establecieron ambas partes en su contrato de opción compra venta, cláusula tercera, lo siguiente:
“TERCERA: El monto de la presente Opción de Compra se establece en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 29.100.000,00) para ser entregados por El Comprador a La Propietaria de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 5.000.000,00) que La Propietaria tiene recibida contra recibo de fecha 26 de octubre de 2.001; y el saldo restante en dos (2) cuotas, cuyos montos y vencimientos se establecen así: Una primera cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs: 10.000.000,00) para ser cancelada el día veinte (20) de noviembre de 2.001 y la segunda cuota por un monto de Catorce Millones Cien Mil Bolívares (Bs: 14.100.000,00) para ser cancelada el día 15 de febrero de 2.002.-“ (El Tribunal, hace la acotación que tales cantidades fueron expresadas en Bolívares, y no en Bs Fuerte, como lo establece la reconvención monetaria, por ser pactadas antes de la misma)

Partiendo del análisis de las normas en comento, así como del contenido de la cláusula contractual suscrita por las partes en el caso de marras, concatenado al contenido de las cláusulas segunda, cuarta y quinta, que establecen por su parte la totalidad del precio del inmueble, el cual fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 70.000,00), cuyos pagos se efectuarían en atención al contenido de la cláusula tercera, en un lapso de noventa (90) días continuos, siguientes a la protocolización de dicho documento (29/11/2.001), es decir, el día 28 de febrero de 2.002, habiendo cancelado la parte actora al momento de la autenticación de dicho documento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), y posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2.001, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00), tal y como quedó demostrado en la fase probatoria; razón por la cual observa quien aquí decide, que si bien es cierto, la parte actora reconoció haber efectuado el pago de dos (2) cuotas, no es menos cierto, que de igual manera reconoció no haber cumplido con la segunda cuota establecida para el día 15 de febrero de 2.002, por la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs: 14.100,00), alegando que la parte demandada no había cumplido con su obligación por cuanto sobre el inmueble objeto del presente litigio pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, que impedía la gestión de su crédito, y siendo que de igual manera la parte demandada reconoció el contrato suscrito por ellas y manifestó reintegrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000,oo) cantidad ésta entregada por la parte actora como precio parcial de inicial, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la acción debe prosperar.- Y así se declara.-
Es oportuno resaltar que la demandante demandó la Resolución del Contrato y la devolución de la cantidad entregada, debidamente indexada entre otras cosas, y por su parte la demandada ofreció entregar la suma reclamada que asciende a QUINCE MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs: 15.000,oo).-
Ahora bien, en atención al cumplimiento de la cláusula penal solicitado por la actora, relativo a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000,oo) por incumplimiento por parte del demandado, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el demandado no cumplió con la venta, no es menos cierto, que la actora tampoco cumplió con la segunda cuota correspondiente a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS: 14.100,oo), para la fecha del 18 de febrero 2.002, razón por la cual hubo incumplimiento de ambas partes, debiendo por ende desecharse la ejecución de la cláusula penal.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Alzada declara Sin Lugar la apelación formulada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2.007, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión apelada, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2.007; contentivo del juicio que por Resolución de Contrato; intentara el ciudadano DIEGO RAMON ASTUDILLO; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A, todos ya identificados.- Y así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato; intentara el ciudadano DIEGO RAMON ASTUDILLO; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A, todos ya identificados.-
TERCERO: RESUELTO el contrato de opción compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70 de sus libros de autenticaciones.-
CUARTO: Pagar la demandada Empresa INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A, a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000,oo), debidamente indexada, por concepto de la devolución de la suma total dada por el demandante que comprende el pago de la inicial, vale decir, CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,oo) por concepto del pago de la primera cuota.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de realizarse la indexación correspondiente sobre la cantidad acordada, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 15 de septiembre de 2.003, hasta la total y definitiva ejecución del presente fallo.-
SEXTO: Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.015.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (07/04/2015), siendo las 8:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,