REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000572

Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de marzo de 2.015, suscrita por el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita, lo siguiente:
“…Visto que el expediente Nº BP02-V-2013-001295, asunto principal se corresponde con demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES), cuya materia no es competencia de este Tribunal superior Civil y Contencioso Administrativo, ya que no se trata de Bienes, es por lo que respetuosamente solicitamos se declare la incompetencia del Tribunal por la materia para decidir sobre el recurso de apelación que causa en el expediente Nº BP02-R-2014-000550, y por ende se remita la causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Apelación, es con ocasión a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la incidencia que por Fraude Procesal, intentaran las partes, en el juicio principal que por Tacha de Falsedad de Documento Público (Capitulaciones Matrimoniales), intentara la ciudadana MAGALY CABRERA DE GONCALVEZ, contra el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ.-
Así las cosas, siendo que el juicio principal es una demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público (Capitulaciones Matrimoniales), derivándose la presente incidencia de Fraude Procesal la cual fue declarada Inadmisible, cuya esencia de la demanda principal es materia Civil Personas, y siendo la competencia de este Juzgado Superior materia Civil, solo Bienes, es evidente que por error involuntario este Juzgado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.014, le dio entrada al mismo, fijándose la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.014, es por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 54.521, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-

Cz.-