REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000125


RECURRENTE: RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.415, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.154.-

RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que interpusiera el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.154, en representación del ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.415; auto de fecha 05 de marzo de 2.015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión de no haber oído la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.014.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.-“


Artículo 307 ejusdem:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte recurrente, si bien es cierto, el Tribunal dio por introducido el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 306 ejusdem, en fecha 19 de marzo de 2.015; no es menos cierto, que hasta la presente fecha la parte recurrente no consignó las copias certificadas mediante las cuales sustenta sus alegatos referidos al recurso de hecho; razón por la cual resulta forzoso para ésta alzada concluir que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.154, en representación del ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.415; contra el auto de fecha 05 de marzo de 2.015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2.015.- Años 204º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (09/04/2.015), siendo las 10:00 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,