REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de abril de 2015
ASUNTO: BC01-R-1998-00051.
En la acción Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos ALFONZO ALEJANDRO ESPINOZA, LUIS EDUARDO ZAMBRABO Y REINA SEGNINI DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.624.214, V-1.520.805 y V-2.532.410, respectivamente, contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.319.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA, entre el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juez Provisorio de este despacho Emilio Arturo Mata Quijada, se abocó de oficio a la presente causa, reanudando el lapso para dictar sentencia.-
I
El Tribunal para decidir precisa realizar un orden cronológico de las actuaciones:
En fecha 11 de Octubre de 1998, se interpuso ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito de acción de amparo constitucional, la cual expone:
En el día 10/10/98, la casa construida sobre la parcela A-125 propiedad de Martín Coromoto Salazar Márquez…se cayo bajo la superficie de los canales , es decir que los pilotos o bases de la mencionada estructura la cual estaban terminando de construir, inferimos que cedieron al fango que se encuentra debajo de los canales o se rompieron causal que deberá determinar un experto o perito, lo real solo es que la casa en la mayor parte se encuentra inclinada cediendo cada vez mas hacia la parcela del ciudadano Alejandro Espinoza…quedando cada instante que pasa menos distante entre la parcela Nº 124-A y la parcela 125-A(La que cede), así mismo la parcela 126-A se encuentra al lado derecho, en una vista desde el frene de la parcela 125-A (la que cede). Observando nosotros como vecinos de la comunidad de Casas Botes Sector A. El mimo Lechería el peligro en que cada instante estamos exponiendo a nuestros familiares y bienes económicos…pedimos a la ciudadana Juez sustanciar en forma breve y expedita, con la Urgencia que amerita el caso la presente solicitud y se sirva promover y evacuar las pruebas que considere oportuna y necesaria para declarar con lugar la presente solicitud que no es otra que LA DEMOLICIÓN INMEDIATA y urgente de la mencionada casa…
En fecha 14 de Octubre de 1998, el mencionado Juzgado dicta auto exponiendo lo siguiente:
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional…por cuanto la misma no es contrario al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…y en virtud de que por razón de la emergencia presentada, y ocurrieron los hechos en días no hábiles (sábado, domingo y lunes feriado), este Tribunal admite la presente causa y procede en función de su condición de Órgano judicial competente a decidir sobre la emergencia del caso…
En fecha 15 de Octubre de 1998, el mismo Juzgado declina la competencia remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 23 de Octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe dicho expediente y se declara incompetente para conocerlo, bajo las siguientes consideraciones:
“…La corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones en relación von(sic) la norma antes descrita ha establecido que: “Determina específicamente la competencia a los Tribunales para conocer de la acción de Amparo en base al grado (PRIMERA INSTANCIA), la materia (afín con el derecho o garantía. Constitucionales violadas) y el Territorio (en la jurisdicción donde ocurriere el hecho, acto u omisión).
La Ley de Amparo sólo contempla una excepción respecto al grado, una sola excepción en cuanto a la materia. En el primer caso cuando no funcionan Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurran los hechos actos u omisiones que constituyen la violación del derecho o garantía constitucional, se faculta cualquier Juez de la localidad para decidir acerca de l acción interpuesta…sobre derechos y garantías constitucionales la competencia territorial para conocer la presente acción de amparo corresponde al Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos. En el presente caso los hechos ocurrieron en Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja y no habiendo juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en esa localidad, esta acción debió intentarse ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Como Así lo hicieron los interesados por ser el lugar donde tiene asiento el referido Tribunal y donde se produjeron los hechos señalados por el solicitante en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE…”
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.419, parte actora y recurrente en el presente juicio, contra auto de fecha 06 de febrero de 2008, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega oír la apelación planteada, por cuanto el auto apelado, dictado por el tribunal en referencia fecha 24 de enero de 2008, considera el juez de aquo que es de mero tramite, debiendo pasar esta alzada a decidir si efectivamente está en lo correcto o no.
II
Visto el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de fecha 02 de Noviembre de 1998, propuesto por Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui entre el mismo en referencia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Estado Anzoátegui, pasa a determinar esta alzada quien es el Juzgado competente para conocer la presente acción de amparo, sobre una obra vieja la cual esta en proceso de derrumbe y los accionantes desean la demolición del bien inmueble para evitar un daño a los linderos cercanos al bien.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07-10-2009, en amparo, (Caso Centro Industrial Aeronáutico, C.A. CIACA) Exp. 09-0821, consideró lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de las personas físicas que son los jueces, quienes tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes…”
Siendo así el conocimiento de una causa debe estar supeditada de manera excelente al juez, como instrumento del Estado para administrador de justicia en su nombre, sin embargo este se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Ahora bien, ya que se trata de un amparo constitucional, nos debemos regir por su ley rectora la cual es la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su el artículo 7, nos establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Ahora bien, alega el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Estado Anzoátegui, que el no es competente por cuanto el materia de amparos, existe una excepción que si no hay un Tribunal de Primera Instancia para conocer debe actuar cualquier Juez de la localidad.
Si bien es cierto que existe esta disposición, debido a la premura y trascendental acción como lo es un amparo constitucional, no es menos cierto que esta disposición se aplicaría en estados donde el hecho ocurra en caseríos u pueblos donde se encuentre alejado los Tribunales sedes y no este un Tribunal de Primera Instancia, no siendo este el caso bajo análisis ya que en el caso de autos, ya que en la misma circunscripción Judicial (así no sea el mismo municipio) existen Cuatro (04) Juzgados de Primera Instancia. Debiendo pasar a conocer uno de ellos el referido amparo constitucional. Así se decide.-
Por otro lado, considera quien aquí sentencia que no debió el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre meritos del amparo para después declararse incompetente, debiendo ser los jueces mas cautelosos a la hora de admitir causas de esta índole, siendo su deber de remitirla de manera Inmediata al Juzgado competente tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano ALFONZO ALEJANDRO ESPINOZA, LUIS EDUARDO ZAMBRABO Y REINA SEGNINI DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.624.214, V-1.520.805 y V-2.532.410, contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.319.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:10 am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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