REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000043
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MARCO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.849, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas YVON ANTONIETA MATTOS DE RODRIGUEZ, SORAYA BEATRIZ MATTOS TORTOLERO e IRENE MATTOS DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.221.958, 5.969.717 y 6.809.946 respectivamente, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoaran en contra de la Sociedad Mercantil EXQUISITECES EL GOURMET S.R.L., domiciliada en el Paseo Colón, N° 11, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 48, Tomo B-6 y en contra de los ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MATTOS DIAZ, MANUEL MATTOS DIAZ y MARISELA DE LOS ANGELES MATTOS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.155.899, 15.569.254 y 15.155.990 respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decidió:
“….CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada la abogada Mariela de los Ángeles Mattos de Castro actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz y Manuel Antonio Mattos Díaz, parte demandada; ello en la causa que por Simulación de Venta intentaran las ciudadanas Yvon Antonieta Mattos de Rodríguez, Soraya Beatriz Mattos Tortolero e Irene Mattos de Farías, en contra de las referidos ciudadanos, todos ya identificados. En consecuencia, de la declaración con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda, quedando extinguido el proceso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil….”.-
Por auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2.015, este Tribunal de alzada le da entrada al presente Recurso, fijando la oportunidad para que las partes presentasen sus informes e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el abogado en ejercicio MARCO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.849, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a presentar su respectivo escrito de informes.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
En el escrito de informes, presentado por el abogado en ejercicio MARCO TRIVELLA, en el cual alegó:
“…, como punto previo sobre la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como la contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, que declara Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace imperioso, para esta representación; alegar el vicio de inmotivación del cual adolece la sentencia aquí recurrida; al ser extremadamente vagos e inocuos los motivos esbozados por el Juez, en la motiva de su sentencia; que impiden conocer, el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión….. omissis…
…., se observa como de manera insolita el Juzgado A-quo llega a semejante conclusión sin siquiera haber hecho el minimo razonamiento jurídico; simplemente parafrasea lo dicho por las partes, y luego concluye en una consecuencia jurídica, sin fundamento de derecho alguno; y sin tomar en consideración algún elemento probatorio de los autos. Solo se limita a argumentar, que a su entender las solicitudes de declaratoria de simulación de venta y nulidad del negocio jurídico de compra venta, se tratan de dos pretensiones que se excluyen entre sí; declarando Con Lugar las cuestión previa prevista en el numeral 6; para inmediatamente y de forma más inverosímil; declara en Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 11 ejusdem, como vía de consecuencia de la anterior; declarando así extinguido el proceso, ocasionando con dicha decisión un grave perjuicio a mí representadas….omissis….
….; carece de los más elementales fundamentos y razonamientos tanto de hecho como de derecho; llegando a una conclusión totalmente viciada de inmotivación, y dejando mucho que desear del sistema de justicia; al permitir que se dicten sentencias sin cumplir con los requisitos más elementales, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido; y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia y así solicito se declarado por este Superior…”.-
Asimismo alegó:
“…otro de los vicios incurridos por el Tribunal A quo, en sentencia aquí recurrida; versa sobre el vicio de incongruencia negativa, en la que incurrió al no pronunciarse en lo absoluto, tanto en la parte motiva como en la dispositiva de su fallo; sobre la cuestión previa opuesta referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta; contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…., el Juez A quo omitió de forma absoluta; el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta; contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; infringiendo los artículos 12 y 244 eiusdem, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido; y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia y así solicito se declarado por este Superior…”.-
II
En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78:
En lo que respecta a la referida Cuestión Previa, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas:
“….la parte actora en su petitorio de demanda y reforma solicita a este órgano Jurisdiccional lo siguiente, lo cual transcribo parcialmente:
“PRIMERA: Que se declare la Simulación absoluta y la nulidad del documento de compra-venta autenticado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la Notaría publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui;….Omissis…
En este sentido ciudadana Juez dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Ahora bien se desprende del escrito libelar así como de la reforma de esta, que la parte actora demanda la simulación de la venta, pero también demanda la Nulidad del documento de venta, al sostener que: “se declare la Simulación absoluta y la nulidad del documento de compra-venta autenticado en fecha 24 de mayo de 2011,...omissis…, en todo caso y como consecuencia de sus pretensiones primigenia, debieron demandar subsidiariamente la nulidad de dicho documento, lo cual hace que la presente demanda sea declarada inadmisible, por acumulación de pretensiones que se excluyen entre si y así solicito a este Tribunal sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.”.-
Asimismo, alegó la demandada en su escrito de Cuestiones Previas lo siguiente:
“…Se hace impretermitible para esta representación judicial señalar que la presente demanda es inadmisible por las rezones que ha continuación expongo:
Ha señalado la doctrina y jurisprudencia que las acción esta sujeta a una serie de requisitos de existencia y valides, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable. La demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1. Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación que no puede ser amparada por una acción judicial.
2. Cuando la Ley expresamente exija determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de arrendamiento inmobiliario, pues de no ser así pena de que sea declarada inadmisible la demanda…. Omissis…
… se hace evidente a todas luces que la pretensión de los demandantes persigue a decir de estos, la nulidad de la operación de compra venta realizada legalmente por mi persona y la de mis defendidos ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MATTOS DIAZ y MANUEL MATTOS DIAZ, antes identificados, ….omissis….; con el ciudadano MANUEL MATTOS AROYO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-279.563, y no la Simulación a decir de los actores, de la citada operación, ya que la misma se ha dado bajo los parámetros legales previstos en la Constitución bolivariana de la República de Venezuela y las Leyes,….omissis….
Conformado como lo es el litis consorcio activo, los causantes de la ciudadana MARUJA SARA, hermana de las demandantes, ciudadanas YVON ANTONIERA MATTOS DE RODRIGUEZ, SORAYA BEATRIZ MATTOS TORTOLERO y IRENE MATTOS DE FARIAS, suficientemente identificadas, en las actas que conforman el presente expediente, quien conforma junto con los prenombrados ciudadanos tal litis consorcio o en todo caso sus causahabientes, por encontrarse muerta, debieron acompañar a todo evento la Declaración Sucesoral de la prenombrada ciudadana o llamar o hacerse parte en el presente procedimiento a sus causahabientes, situación que hace a todas luces procedente la cuestión previa alegada en este particular de falta de cualidad y así solicito que sea declarada por este digno Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
III
Trabada como ha sido la litis en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.
En el libelo de demanda y su posterior reforma, el apoderado judicial de la parte accionante expuso:
“…..omissis….
…, para que convenga o en su defecto sean condenados por este |Tribunal, a cumplir para con mi representada, las siguientes pretensiones:
6.1) PRIMERA: Que se declare la Simulación Absoluta y la nulidad del documento de compra-venta autenticado en fecha 24 de Mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; inscrito bajo el N° 059; Tomo 071; de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; y posteriormente registrado en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de estado Anzoátegui bajo 2011.1614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.2573, correspondiente al Folio Real del año 2011…..”.- (negrillas del Tribunal).-
Establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
De la lectura concatenada de ambas normas se desprende, la posibilidad de que el actor pueda acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aún pretensiones incompatibles, siempre y cuando, las proponga una como subsidiaria de la otra, es decir, el demandante hace valer una pretensión pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada la principal, de manera que, el Juzgador entrará a conocer la pretensión subsidiaria propuesta por el actor, sólo en el supuesto que la pretensión principal sea acogida o desechada, lo cual dependerá del caso concreto.
Ahora bien, en el caso examine, el actor señaló: “Que se declare la Simulación Absoluta y la nulidad del documento de compra-venta….” (sic).; este Tribunal puede constatar que el apoderado judicial en su redacción utiliza el término “y”, la cual es una conjunción, que es definido según el diccionario de la Real Academia Española como: “Se usa para unir dos elementos que están al mismo nivel y que tienen la misma función; indica una adición o una relación de igualdad entre ellas”.-
Conforme a lo expuesto, este Juzgador llega a la convicción que a lo que hace referencia el accionante en su escrito libelar y su reforma, es que incoara la acción de simulación y además la acción de nulidad de documento, y no, la nulidad como una consecuencia de la simulación y por consiguiente pretendió acumular pretensiones de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, analizados supra y así será expresado en la dispositiva del presente fallo y como consecuencia de la misma se ve forzosamente este Tribunal a confirmar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la Cuestión Previa señalada en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Así se establece.-
Ahora bien, observa este sentenciador, que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (2) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre si”.-
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-
Por su parte, se desprende del estudio del Libelo de la demanda y del escrito de reforma, los cuales corren insertos a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega dos pretensiones, al haber solicitando la simulación absoluta y la nulidad del documento de compra-venta, las cuales si bien es cierto, procedimientalmente, son sustanciadas mediante procedimientos iguales, siendo éstas acciones totalmente distintas, aún cuando una sea consecuencia de la otra, es decir, la nulidad del documento es la consecuencia de la simulación, más no así, la accionante une con la conjunción “Y” sus pretensiones; lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente, tal y como así será establecido en la dispositiva del presente fallo, por consiguiente debe ser declarada extinguida la presente causa, siendo forzoso para este Sentenciador, confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto fue declarada procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra sino la Prohibición de la Ley de admitir la acción, por existir acumulación de pretensiones, tal y como lo señala el Artículo 78 ejusdem, con la cual se extingue la presente causa, resulta inoficioso para este sentenciador, pronunciarse en relación al vicio denunciado, es decir, a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta; contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.-
IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MARCO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.849, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas YVON ANTONIETA MATTOS DE RODRIGUEZ, SORAYA BEATRIZ MATTOS TORTOLERO e IRENE MATTOS DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.221.958, 5.969.717 y 6.809.946 respectivamente, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoaran en contra de la Sociedad Mercantil EXQUISITECES EL GOURMET S.R.L., domiciliada en el Paseo Colón, N° 11, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 48, Tomo B-6 y en contra de los ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MATTOS DIAZ, MANUEL MATTOS DIAZ y MARISELA DE LOS ANGELES MATTOS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.155.899, 15.569.254 y 15.155.990 respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia, se EXTINGUE la presente causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa fue declarada improponible. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
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