REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
BP02-R-2015-000080
Por auto de 09 de abril de 2015, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por su representada, ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.181.383, contra las ciudadanas OTILIA MUÑOZ CALZADILLA y OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.194.414 y 14.017.335, respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde, en fecha 12 de febrero de 2015, se declaró la incompetencia por la materia para conocer de la referida causa y en consecuencia declinó la competencia para ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
Observa este Sentenciador que el asunto en cuestión, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue presentado por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, supra identificado, en fecha 19 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por su representada, ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.181.383, contra las ciudadanas OTILIA MUÑOZ CALZADILLA y OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, mediante la cual, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio en cuestión, declinando su conocimiento al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual motivó la presente Regulación de Competencia.
Se observa igualmente que el A-Quo, una vez examinado el texto del escrito presentado por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, le da entrada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales que conforman el mencionado juicio al Tribunal Superior que le corresponda, por auto de fecha 04 de marzo de 2015. Que por distribución de la URDD correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibió por auto de 10 de marzo de 2015 y en fecha 19 de marzo del mismo año declina la competencia en este Juzgado Superior por cuanto “…sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”.
II
Ahora bien, el Juzgado de la causa, despliega en su decisión que, la parte actora en su escrito libelar aduce haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Otilia Muñoz Calzadilla, antes identificada, “…sobre una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños…enclavada en un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2)…ubicada en Lechería…”.
Que en fecha 08 de febrero del año 2014, en horas de la madrugada, penetraron al referido lugar “…catorce (14) personas…tres (03) mujeres y once (11) hombres de los cuales tres de ellos portaban uniformes de Policía…y estaban armados…uno de los funcionarios era mujer y las restantes dos mujeres identificadas como Llanitas Josefina mercado…abogada de la propietaria de la casa y del terreno, y la otra Otilia Josefina Hernández Muñoz quien se identificó como la propietaria de la casa y del terreno. Que entre estas personas se encontraban dos (02) niñas de aproximadamente siete (07) y diez (10) años de edad, que se apreciaban asustadas ante la violencia y agresividad de las personas que penetraron el inmueble…la abogada Llanitas Josefina Mercado, quien era la que lideraba y a su vez vociferaba que ella se iba a hacer justicia por su propia mano, que esa casa era propiedad de Otilia Josefina Hernández Muñoz…que a ella no le importaba nada y que ella asumía todas las consecuencias, así como para llevarse todos los bienes que se encontraban en el sitio…”.
Que en vista de la insistencia, golpes a la puerta y amenazas de agresión y temiendo por su seguridad y por su vida, “…procedió José Rafael Carballo Álvarez, a abrir la puerta de acceso a la casa…procediendo a instalarse en la sala de la casa una persona del sexo femenino con las dos (02) niñas. Que a la presente fecha aun permanecen dentro de la casa y en contra de mi voluntad, Otilia Josefina Hernández y Otilia Muñoz Calzadilla…en compañía de dos niñas menores de edad…”.
Agrega el A-Quo en su sentencia que la parte actora fundamentó la acción según lo establecido en los artículos 771 y 783 del Código Civil Venezolano, que procedió a demandar a las ciudadanas Otilia Muñoz Calzadilla y Otilia Josefina Hernández Muñoz, mediante la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que del justificativo presentado como documento fundamental para la demostración del desalojo alegado, en su pregunta sexta dice “…Si saben y les consta, que el día 08 de febrero de 2014…sic…procedieron a instalar en la sala de la casa a una persona que luego fue identificada como OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, con dos menores de edad del sexo femenino…”.
Que a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068, y conforme al criterio jurisprudencial de la misma, y visto que el objeto de la presente Querella Interdictal por Despojo, es de naturaleza contenciosa y debe resolverse en jurisdicción civil ordinaria, es importante apreciar en el presente caso “…que se encuentra involucrado directamente los intereses de dos (02) menores de edad, los cuales se ven involucrados tal y como se evidencia del justificativo consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, al ocupar el inmueble objeto de la querella, lo que permite a este Tribunal (A-Quo) determinar que la competencia para seguir conociendo la presente demanda, corresponde al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Sin embargo, con respecto al pronunciamiento de la Primera Instancia, ha sido reiterado el criterio de la Jueza de Protección, al considera la importancia del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se indica claramente cuáles son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, tal y como lo señala el referido artículo en el parágrafo primero.
III
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se deben distinguir dos aspectos importantes para determinar la competencia de la jurisdicción civil de protección, “PRIMERO: Hay que resaltar o distinguir, quién es la parte demandante y la parte demandada, si en una de ellas (demandante o demandado), recae la cualidad de ser niño, niña o adolescente, sería competente para conocer de este asunto la jurisdicción civil de protección, pero en este caso no hay coincidencia en que la parte demandante y demandada, sean un niño, niña y/o adolescente, por lo cual no corresponde a esa jurisdicción conocer de la presente causa. SEGUNDO: Como se señaló anteriormente, en cuanto a la materia sometida al conocimiento, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección, en este sentido, cabe señalar que el hecho de instalarse la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERANDEZ MUÑOZ, junto con las dos menores señaladas anteriormente, en la casa objeto de la Querella Interdictal de Despojo incoada en su contra por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, no significa que el tribunal de protección deba conocer, toda vez que el acceso a la referida casa fue a la fuerza y sin el consentimiento de la parte actora en el juicio motivo de la presente regulación de competencia, y dado que la pretensión solicitada no está dirigida a resguardar los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, negando con ello o reconociendo el derecho de los mismos, por el contrario se trata o se solicita el reconocimiento de un derecho para un adulto.
Así las cosas, claramente se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, y se regula por las normas del Código Civil. Situaciones como estas lo que hacen es violar la naturaleza misma del proceso, retardándolo innecesariamente, por lo que en virtud de lo antes narrado corresponde conocer de la referida causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito, el que por distribución le correspondió conocer inicialmente.
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, con ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentara en contra de las ciudadanas OTILIA MUÑOZ CALZADILLA y OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, todos supra identificados.
En consecuencia, se declara que son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ contra las ciudadanas OTILIA MUÑOZ CALZADILLA y OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, al que le corresponde el conocimiento del presente Asunto. En consecuencia, remítase al enunciado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
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