REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2014-000587

En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.011.168, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.211.612; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2014, la cual declaró confesión ficta y parcialmente con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de octubre de 2014, ejercida por el abogado REIMUNDO MEJIAS, I.P.S.A Nº 116.029, contra la indicada sentencia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…En fecha tres (03) de noviembre del año 2008 celebre Contrato de arrendamiento con la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO... donde le alquile el inmueble Ubicado en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nro 12-6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, vencido el lapso del mismo La arrendataria hizo uso del derecho de prorroga legal, por ello dicho contrato fue prorrogado hasta junio de 2010 cuando llego el termino se suscribió la prorroga legal…Se estableció que el canon de arrendamiento seria de Bs. 800,oo por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, tal y como consta en el Contrato de prorroga legal, prorroga que se le dio conforme al articulo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga fue de 6 meses, permaneciendo el canon de arrendamiento por el mismo monto es decir, Bs. 800,oo mensuales, es el caso que durante los seis (06) meses de la prorroga legal, no cancelo el canon de arrendamiento en ninguno de los meses de su vigencia, ha vencido la prorroga legal llegando al termino el contrato de arrendamiento sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas, igualmente La Arrendataria ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que estipula la obligación de esta de cancelar lo correspondiente a los servicios de luz eléctrica y agua, pues tiene una deuda de Bs. 3.362,18 y de agua Bs.1.972,47 correspondiente a los meses de Enero 2006 hasta Enero de 2011, tal y como consta en estados de cuenta emitidos por CADAFE e HIDROCARIBE…
La ciudadana Cruz del Valle Rangel de Mago, ha incumplido con las cláusulas segunda, cuarta, quinta y décima primera de la prorroga legal pues estaba obligada a cancelar el canon de arrendamiento todos los dos de cada mes y no cancelo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011 de la prorroga legal, no cancelo los servicios de luz eléctrica y agua adeudando un monto alto de estos servicios y no ha entregado el inmueble el cual debió entregar en fecha 2 de Enero de 2011.Establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento que si la arrendataria dejaría de incumplir cualquiera de las cláusulas del contrato que diera lugar a un litigio cancelaría la suma diaria de Bs. 50.oo desde el vencimiento de la prorroga legal fecha en la cual debió ser entregado el inmueble ha transcurrido 112 días, de las gestiones hechas para solucionar esta situación han sido infructuosa es por ello que acude a los tribunales debiendo cancelar la demandada un monto de Bs. 14.600,00 correspondiente a 112 días sin entregar el inmueble y 180 días que calcularon debe haberse dictado sentencia definitiva y haberse entregado el inmueble objeto de este proceso es decir 292 días…acudimos antes usted para demandar a la ciudadana, CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO… por cumplimento de contrato de arrendamiento Y del DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado, en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nº 12-6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desocupando de personas o cosas.
SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) Por concepto de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales son los meses que duro la prorroga legal y no fueron cancelados.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00) por concepto del lapso que dure este proceso judicial.
CUARTO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.334,65) por concepto de pago de los servicios de Luz Eléctrica y Agua dejados de cancelar.
QUINTO: Las costas procesales.
SEXTO: La indexación.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECINTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.734,65) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICINCO CON CUARENTA Y CINCO (325,45) Unidades Tributarias…”


III

Para declarar la confesión ficta y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandada REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, contestò la demanda, como se dijo anteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, cuando ya habìan transcurridos nueve (09) días de despacho y debiò haberla contestado el dìa 28 de septiembre de 2012 que era el segundo día de despacho para tal fin. 2.- La demandada nada probò que lo favoreciera ya que no hizo de ese derecho, ademàs el hecho al contestar la demanda en la fecha supra señalada, lo hizo de manera extemporánea por tardìa, tal como se especificò anteriormente. Se cumple asi el segundo requisito. 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso la parte actora fundamentò su demanda en la acciòn por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y como elemento fundamental de la demanda lo constituye el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 4 y 5) donde en la clàusula primera convienen en que la arrendadora le otorga la pròrroga legal la cual comenzará a partir del 02 de julio de 2010 y culmina el 02 de enero de 2011, pero es el caso que la arrendatario no pagò ninguno de los cànones a la que estaba obligada, por lo tanto no cumpliò con el contrato en cuestiòn. Necesario es señalar lo siguiente: El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley, y”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.” Es evidente que la parte demandada no cumpliò con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la pròrroga legal que las partes acordaron, por lo tanto al hacer ese contrato (folios 4 y 5) las partes estuvieron de acuerdo en que se la relaciòn arrendaticia se regìa bajo la modalidad de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y en ese caso si el arrendatario al vencimiento del término contractual, èste se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 eiusdem no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y por mandato del artículo 41 puede el arrendador interponer la pretensión adecuada, pero dicha pretensión no es la extinción del contrato por vencimiento del término, sino que la misma encuentra fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece, la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato, que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y dependiendo del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes, y la obligación que se reclame, en el presente caso la accionante escogiò la via del Cumplimiento de Contrato, cuestiòn que no es contraria a derecho.- De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa…Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis de las actas procesales, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la demandada en el presente juicio, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.168, debidamente representada por la Abg. BLANCA COVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.616, contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.211.612, por lo tanto se condena a la demandada a lo siguiente: Primero: A entregar libre de personas y cosas, a la parte demandante, el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nro. 12-6, Barcelona, Municipio Simòn Bolìvar del estado Anzoàtegui. Segundo: A cancelar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales son los meses que debìa durar la prorroga legal y que no fueron cancelados. Tercero: A cancelar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.334,65) por concepto de pago de los servicios de luz eléctrica y agua dejados de cancelar Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”.


IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado REIMUNDO MEJIAS, I.P.S.A Nº 116.029, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por LETICIA ROSALIA MADRID, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas en el presente juicio:

Pruebas la parte actora

Promovió, a) contrato de prórroga legal arrendamiento suscrito entre la ciudadana LITICIA MADRID y la señora CRUZ RANGEL DE MAGO; b) constancia expedida por Eleoriente ahora Corpoelec, con la finalidad de demostrar la obligación de la parte demandada de cancelar los servicios; c) Recibo de Hidrocaribe, folio ocho (8), prueba aportada con la finalidad de demostrar la deuda que tiene la demandada; d) documento de propiedad (folio 9 al 11), donde a decir de la demandante se evidencia que la ciudadana CRUZ RANGEL DE MAGO, posee vivienda propia.

Respecto a estas probanzas, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, siendo las mismas pertinentes en el presente caso, por tanto este Juzgador les otorga valor probatorio a todas, como demostrativas de su contenido. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO APORTÓ PRUEBAS

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria de confesión ficta y parcialmente con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, subsumiéndolos en el caso bajo análisis.

1) sobre el primer requisito, referente a que el demandado no dio contestación a la demanda, observa el Tribunal conforme se evidencia de las actas, que en fecha 25 de septiembre de 2012, (folio 67), la parte demandada otorgó poder apud-acta, al abogado al REIMUNDO MEJIAS, I.P.S.A Nº 116.029, estando por tanto, citada en el presente juicio, y debiendo contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente, toda vez, que se trata de un juicio breve, lo cual no realizó en tiempo oportuno, y esto se constata de las actas procesales, y del escrito tardío presentado por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2012.

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, se insiste para su defensa debe traer a los autos, como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Yajaira López por sí y en representación de los coherederos Pastor Rivera López y otros vs. Carlos Alberto López y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Por lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que la parte demandada, no promovió ni evacuaron ningún tipo de prueba que les favoreciera, y que fuera determinante para enervar la pretensión del accionante.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, de los autos se evidencia que la pretensión procesal propuesta por la accionante no es contraria a derecho, en virtud que no se opone ni colide con ninguna disposición normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido.

Por tanto, considera el Tribunal, que al no estar demostrado en autos que la parte demandada haya aportado pruebas para enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador declara confesa a la demandada ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO. Así se declara.

Ahora bien, la actora como prueba de sus alegatos, acompaño una serie de documentos como: - a) contrato de prórroga legal arrendamiento suscrito entre la ciudadana LITICIA MADRID y la señora CRUZ RANGEL DE MAGO; b) constancia expedida por Eleoriente ahora Corpoelec; c) Recibo de Hidrocaribe, folio ocho (8); pruebas estas que en su oportunidad de valorarlas se le otorgó valor probatorio, y donde se evidencia fehacientemente el derecho pretendido por la demandante, toda vez, que no existe probanza alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el decurso de la prórroga legal, y menos de haber entregado el inmueble posterior a su vencimiento, existiendo por tanto un incumplimiento de la demandada del documento suscrito contentivo de la prórroga legal; siendo esto así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y subsecuentemente confirmar la decisión apelada.

Por último, referente a lo peticionado en el escrito libelar en el punto tercero que dice: “…la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,oo) por concepto del lapso que dure este proceso judicial…”; tal pedimento se considera improcedente, a razón que se trata de una cantidad irreal que no tiene como base ningún parámetro preestablecido, que pueda tomarse para determinar la cantidad solicitada. Así se decide.

VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado REIMUNDO MEJIAS, I.P.S.A Nº 116.029, contra decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; y parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.011.168, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.211.612; en consecuencia se ordena a la demandada a lo siguiente:

A) Entregar libre de personas y cosas, a la parte demandante, el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nro. 12-6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

B) Cancelar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales son los meses que duró la prorroga legal y que no fueron cancelados.

C) Cancelar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.334,65) por concepto de pago de los servicios de luz eléctrica y agua dejados de cancelar.

D) Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades ordenadas a pagar en este fallo.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,