REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2006-000135
En el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por la ciudadana GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA (†), contra los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2005, declarando con lugar la presente demanda.
La causa bajo análisis, suba a las instancias superiores, dado la apelación interpuesta por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN, titular de cédula de identidad Nº 11.904.364, contra la indicada sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…Que su mandante GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA, en fecha 04 de Septiembre de 1.943 contrajo nupcias, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, con el ciudadano ERNESTO DESEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 51.701, la cual quedó debidamente registrada por ante la Jefatura correspondiente, bajo el N° 32, folio 33, del año 1.943. Que durante la vigencia, de más de cincuenta años de feliz vida matrimonial entre el ciudadano Ernesto Deseda Hernández y Gladys Pericchi de Deseda, contraído bajo el régimen de Comunidad de Gananciales, por lo cual son comunes y por mitad, las ganancias, beneficios, bienes, derechos y obligaciones, adquiridos. Durante esta unión conyugal se procrearon seis (6) hijos: DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI. Que en fecha 17 de junio de 1.998, el ciudadano Ernesto Deseda Hernández, cónyuge de su mandante, anteriormente identificado, falleció ab-intestato, en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Turístico el Morro. Dejando a su muerte, siete (7) únicos y universales herederos a titulo universal, a saber: DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI. Que en fecha 16 de Junio de 1.999, la demandante y sus seis hijos suscribieron un documento, por ante la Notaría Pública de Pública de Lecherías, el cual serviría de “base” para la elaboración del “documento final” de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Que ha transcurrido más de un año desde que el referido “acuerdo previo” se suscribió y los esfuerzos para llevar a cabo la Partición Definitiva han sido infructuosos. Que de la primera página del acuerdo se lee clara y textualmente “…hemos convenido en llegar al acuerdo aquí descrito, el cual servirá de base para la elaboración del documento final de partición…”. Que, asimismo, nuevamente se hace mención a un documento de Partición Definitiva, cuando textualmente reza, “el acuerdo previo”, así: “Estos bienes serán recibidos por cada uno de los grupos, anteriormente descritos,… a partir de la cancelación de los pagos correspondientes a cada uno y la firma del documento de partición definitiva…”. Que en fecha 28 de Abril de 1.999, se efectuó la respectiva declaración de los bienes que constituyen el acervo hereditario, los cuales son en su totalidad:
1. El 50% del Apartamento “PH 1” del Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1.984.
2. El 50% del Apartamento “3 C” del Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo 09, Segundo Trimestre de 1.984.
3. El 50% del Apartamento “6 B” Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1.986.
4. El 50% del Apartamento 2-A del Edificio Siete, el cual se encuentra ubicado en la calle 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1.988.
5. El 50% de un inmueble señalado como parcela de terreno, identificado con la nomenclatura C-36, en el Plano de Parcelamiento de la C.A. ESTANCIAS DEL UNARE, con una superficie de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.707,95 Mts2), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 101, Tomo Dos, Adicional Dos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
6. El 50% de un Apartamento “12-A” del Edificio Cachamay, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravel cruce con calle el Guamache, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.994.
7. El 50% de una Parcela de terreno, ubicada en la calle 3 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de 325 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de María Fernández; SUR: Con casa que es o fue Marcos Fernández; ESTE: Con Calle en medio, con casa que es o fue de Carmen Velásquez; y OESTE: Con Playas del Mar Caribe; y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, folios 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre de 1.982.
8. El 50% de un inmueble señalado como una parcela de terreno y las construcciones existentes en dichas parcelas, distinguidas con el N° 324 del Plano de la Urbanización El Balneario, El Morro de Barcelona, constante de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DECÍMETROS (994,37 Mts2) de superficie; ubicado en El Morro de Lecherías, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Libertad, en 25 Mts; SUR: Con Parcela N° 317, propiedad que es o fue Ana Julia Calderón de Salazar, en 25 Mts; ESTE: Con Parcela N° 325, que es o fue de Ernesto Delgado; y OESTE: Con Parcela N° 323, en 39,75 Mts, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de 1.974.
9. El 50% de una Construcción levantada en el terreno de la referencia N° 8, ubicada en El Balneario El Morro de Barcelona, de 480 Mts2 de área de construcción, distribuidos en seis cubículos de una sola planta, de 80 Mts2 cada cubículo.
10. El 50% de un Inmueble conocido como Centro Timonel, el cual está conformado por doce (12) oficinas, y una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Principal de Lechería entre calle Anzoátegui y la calle Libertad, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, folios 98 al 101, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre de 1.974.
11. El 50% de un inmueble, constituido por una casa quinta, y el terreno sobre la cual está construido, identificado como Quinta Margarita, cuya superficie es de 450 mts2 (casa expropiada por la Alcaldía Urbaneja por efecto de la construcción del Boulevard Lido); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 30 Mts, con casa que es o fue de Rosalía de Gómez; SUR: En 30 Mts, con casa que es o fue de Luis Borges Falcón; ESTE: Su fondo, en 15 Mts, con Playas del Mar Caribe; y OESTE: Su frente, en 15 Mts, con Calle pública.
12. El 50% de una Quinta Doña Salo No 5-62, dicho inmueble se encuentra conformado por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, entre carrera 5 y 6 del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela acusada por Fernando Vivenez Briceño; ; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Su frente, con Carretera, hoy Avenida Principal; y OESTE: Con terrenos municipales; el cual fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 124 al 126, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de 1.978.
13. El 50 de un Vehículo marca Century, año 1.993, color verde, placas XWJ 054, serial de carrocería 4H69EPV306149, serial de motor EPV306149, marca Buick.
14. El 50% de un Vehículo marca Toyota Corolla, año 1.995, color gris, placas BAA81G, serial de carrocería: AE1019816143, serial de motor, 4AJK897027.
15. El 50% de un Lote de terreno en forma de escuadra, cuya superficie es de 5.159,09 mts2, ubicado en el sector llamado “Macho Muerto”, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Hernández, terrenos de particulares y casa de Nicolás Gómez Marcano; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ricardo Salazar Cova, Carretera Vieja de por medio que conducía de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: Con terrenos que son o fueron de de Ricardo Salazar Cova; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Aguiar; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1.987, y Nº 17, folio 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 1.987.
16. El 50% de Lote de terreno con una superficie de 1.750 mst2., ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera asfaltada que conduce de Porlamar hasta Punta de Piedras; SUR: Con Carretera Vieja que conducía de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Hernández y Ricardo Salazar; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Genaro Narváez; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 04, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de 1.976.
17. El 50% de un Lote de terreno y las bienhechurías en él construidas con una superficie de 720 mts2., ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en 14 Mts en dos secciones, una de 10 Mts, luego un escalón de 2 Mts y una segunda sección de 4 Mts, con carretera asfaltada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Su fondo, en 14 Mts, con terrenos de Ricardo Salazar Cova; ESTE: En 52 Mts, en dos secciones, una de 2 Mts, luego un escalón de 4 Mts y una segunda sección de 50 Mts, con terrenos que son o fueron de Ricardo Salazar Cova; y OESTE: En 52 Mts, con terrenos que son o fueron de Jesús Marcano; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercero Trimestre de 1.987.
18. El 50% de un Lote de terreno con superficie de 1.159 mts2. con algunas bienhechurías, ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en 19 Mts, con terrenos de Ricardo Salazar Cova, y que hoy dan a la Avenida Juan Bautista Arismendi; SUR: En 14 Mts, con terrenos de Ángel Félix Gómez; ESTE: En 61 Mts, en dos secciones, con terrenos que son o fueron de Ricardo Salazar Cova, donde hoy pasa la Calle Acueducto; y OESTE: En 61 Mts, con terrenos que son o fueron de Nicolás Gómez; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 47, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercero Trimestre de 1.987.
19. El 50% de Lote de terreno con área de 5.265 mts2. ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera asfaltada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Estilita Salazar; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Guillermo Salazar; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 1.974.
20. El 50% de un Lote de terreno con fondo de polígono irregular, con un área de 19.317 mts2. ubicado en el sector Norte del Genovés en los Cerros de la Ciudad de Porlamar, ubicado en el Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 158 Mts, con terrenos indígenas; SUR: En 11|4 Mts, con terrenos de RAMÓN Cazorla y Rafael González; ESTE: En 151 Mts, con terrenos que son o fueron de Dionisio Rojas; y OESTE: En 142 Mts, acusados por Ramón Cazorla; protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1.969.
21. El 50% de un Lote de terreno con un área de 1.200 mts2. ubicado en el caserío Rodulfo, jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Eduardo González; SUR: Con terrenos que son o fueron de Hipólito Mata Mata; ESTE: Con Cerro La Batería; y OESTE: Su frente, con Carretera asfaltada que conduce al Valle de pedro González; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, folios Vto. 26 al 28 Vto., Protocolo Primero, Tercero Trimestre de 1.976.
22. El 50% de una Quinta denominada Gladys, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también las dos (2) parcelas integradas en las que se encuentra construida la vivienda antes identificada, cuya superficie total es de 622,25 mts2; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, folios 226, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.963.
23. El 50% de un inmueble conformado por un lote de terreno de 105,66 Has. que formaba parte del Hato conocido como “Mosquito o Punta de Mosquito”, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Faustino Romero, en linea que se prolonga hasta la ribera del Mar; SUR y ESTE: Con Ribera del Mar; y OESTE: Con Riberas de la Laguna Las Maritas, y parcela que es o fue de Estilita Mago Cova de Fernández; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercero Trimestre de 1.970.
24. El 50% de un Apartamento “14-A” piso 1 del Edificio Pascal: ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos cruce con 1ª transversal de Santa Eduviges, Piso 1, Los Palos Grandes, Caracas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 1.976.
25. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta Total N° 402-0018804, del Banco de Venezuela.
26. El 50% del saldo de la Cuenta 402-0018804, de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.
27. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 660-361766-3 del Banco Caracas.
28. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 1-0006-005788-2 de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.
29. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 1089-33366-0 de Banco Unión.
30. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 135020036 del Banco Plaza.
31. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 5201221414 del Banco del Caribe.
32. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 14020030414 del Banco de Venezuela.
33. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 306200016644 de Miranda E.A.P.
34. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta DE Ahorro N° 46-14302-5 del Banco Mercantil.
35. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 281764115 del Banco Provincial.
36. El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Inversión N° 33836015 del Banco Citibank.
Que las circunstancias acontecidas solo podrán resolverse por la vía judicial, pues aún cuando su mandante a intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, satisfactorio, equitativo y legal, tanto para los coherederos como para si misma, efectuando la Partición de los Bienes dejados por el de cujus, han resultado infructuosos los intentos para llegar a una Partición Amigable de los bienes…”.
III
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Texta el acápite del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario…”
De la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 344 y 778 ejusdem, se desprende que el lapso concedido por la ley para hacer oposición a la partición es de veinte días de despacho, contados a partir de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. No se concibe pues otra oportunidad distinta a la contestación, para oponerse a la partición demandada. Así se declara.
Riela al folio 47 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, Cómputo realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial, contentivo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal a los efectos del presente juicio.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que la última citación de los codemandados en el juicio bajo estudio, se llevó a efecto el 02 de abril del año 2.001, comenzando en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, el lapso para que los codemandados pudieran hacer oposición a la partición. Ahora bien, examinado con detenimiento, como lo ha sido por este Sentenciador el computo señalado supra, constata quien aquí Sentencia que el lapso para hacer oposición a la partición en el caso de marras venció el 09 de mayo de 2.001, siendo los días de despachos transcurridos a tal efecto los siguientes: 03,05,06,09, 10,16,17,18,20,23,24,25,26 y 30 de abril del año 2.001 y 02,03,04,07,08 y 09 de mayo de 2.001.
De lo dicho anteriormente se desprende que para la fecha en que los codemandados CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI y ERNESTO DESEDA PERICCHI, consignaron sus respectivos escritos de oposición a la partición, esto es, el día 10 de mayo de 2.001, ya había precluído en el caso sub examine, el lapso concedido por nuestro legislador para tal fin, lo cual hace que las oposiciones plantadas sean evidentemente extemporáneas y por tal motivo no son consideradas por este Tribunal. Así se declara. Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”.Ahora bien, demostrada, como ha quedado, la Comunidad Hereditaria existente entre los ciudadanos GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA, DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, con apoyo en los instrumentos consignados por la demandante junto con el escrito libelar; y toda vez que lejos de oponerse a la partición, los codemandados DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda; en tanto que los CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, a pesar de haber sido citados para la presente causa, de acuerdo a lo dicho, no dieron Contestación a la Demanda ni se opusieron a la partición planteada en tiempo útil, ni trajeron a los autos prueba alguna que enervare la pretensión de la parte actora, es claro concluir que al no haber oposición a la Partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la presente Demanda debe prosperar, debiendo en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se declara…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda que por Partición de la Comunidad Hereditaria, hubiere intentado la ciudadana GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 234.548, quien actúa a través de su apoderada judicial abogada MARIELA LÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.661, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 52.553; en contra de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, en su condición de coherederos del de cujus ERNESTO DESEDA HERNÁNDEZ. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana del décimo día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que se hagan a las partes de la presente decisión. Así se decide…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercido por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN, titular de cédula de identidad Nº 11.904.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 18 de enero de 2005, que declaró Con Lugar juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por la ciudadana GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA (†), contra los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, respectivamente.
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento de Partición de bienes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, y concierne no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad; asimismo, indica que la demandada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, indica que el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas puntualmente diferenciadas; la primera, se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la dicha partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Se debe hacer hincapié, que en este procedimiento la parte demandada tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo;
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna.
En este último caso, el Tribunal debe declarar terminada la Fase de Contradicción y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el citado artículo 778 ejusdem.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. …”
También, la indicada Sala en expediente Nº 2006-000098, juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
De las anteriores decisiones, se videncia de manera clara las dos (2) fases del proceso de partición, debiendo a razón de ello verificar este administrador de justicia cual fase se suscitó en la primera instancia, para lo cual se considera a los fines de la resolución del presente asunto, revisar la evolución cronológica de los actos procesales en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, las oposiciones plantadas en el presente caso son extemporáneas.
En fecha 08 de diciembre de 2000, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de las partes intervinientes en la presente causa; practicándose la última de ellas, tal como fue establecido en la decisión recurrida, en fecha 02 de abril del año 2.001.
Siendo esto así, el lapso de veinte (20) días, para que los demandados de autos hicieran oposición a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir desde el 02/04/01; verificando este Juzgador que ciertamente existió oposición a la partición, empero las mismas fueron realizadas de forma extemporáneas por tardías; y ello se constató del computo cursante en autos específicamente folio cuarenta y siete (47), siendo los días de despacho transcurridos, en los cuales de debió hacer oposición, 03,05,06,09,10,16,17,18,20,23,24,25,26 y 30 de abril de 2.001; y 02,03,04,07,08 y 09 de mayo de 2.001.
Por tanto, las oposiciones a la partición efectuadas por los ciudadanos CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI y ERNESTO DESEDA PERICCHI, en fecha 10/05/01, resultan a todas luces tardías, toda vez, que debían ser planteadas a partir del 02 de abril de 2001, hasta 09/05/01. En consecuencia, se debe declarar terminada la Fase de Contradicción, emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el citado artículo 778 ejusdem; y declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, en cuanto a la confusión de parte planteada por el ciudadano GUSTAVO DESEDA PERICCHI, dado el fallecimiento de la demandante, folio ciento cincuenta y siete (157), pieza 4; al respecto, este Juzgador indica que tal apreciación es totalmente desacertada, ya que, pueden existir otros herederos, que de hecho existen, que al convenir en la demanda asumieron la posición del demandante, los cuales se estarían conculcando sus derechos. Así se declara.
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN, titular de cédula de identidad Nº 11.904.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, contra decisión de fecha 18 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoado por la ciudadana GLADYS ELENA PERICCHI DE DESEDA (†), contra los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI, ERNESTO JOSÉ DESEDA PERICCHI, CARMEN ELENA DE PÉREZ LUGO, GUSTAVO ENRIQUE DESEDA PERICCHI, y RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, respectivamente.
TERCERO: se declara terminada la Fase de Contradicción, y se ordena emplazar a las partes para la designación del Partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:00 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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