REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO Nº.-BH01-X-2015-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Juez Inhibido ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.319.685, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDANTE (s): Ciudadanos LUIS YAIL COA FLORES y MILAGROS DEL VALLE DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.320.773 y V-15.874.883, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES, JORGE SALAZAR y ANGEL SALAZAR,, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.558; 55.112 y 119.167, respectivamente
DEMANDADA (S): Ciudadanos ROSA MARÍA VARGAS GUZMÁN y LARRY EDUAR FIGUERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-8.238.420 y V-14.101.795, en ese mismo orden-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION)
Conoce esta Alzada de la inhibición planteada por el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LUIS YAUL COA FLORES y MILAGROS DEL VALLE DROZ contra los ciudadanos ROSA MARÍA VARGAS GUZMÁN y LARRY EDUAR FIGUERA DÍAZ, según lo alega mediante Acta de fecha 9 de marzo de 2015, la cual dice textualmente:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados en ejercicio LOURDES REYES, JORGE SALAZAR y ANGEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.27.558. 55.112 y 119-167, respectivamente, en sus (sic) carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos LUIS YAIL COA FLORES y MILAGROS DEL VALLE DROZ, contra los ciudadanos ROSA MARÍA VARGAS GUZMÁN y LARRY EDUAR FIGUERA DÍAZ, por cuanto se evidencia en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Con Lugar la Recusación propuesta por el abogado JORGE SALAZAR, supra identificado, en el Expediente signado con el Nº.BP02-V-2012-000720, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la Empresa SAFARI MOTORS, C.A., en contra de la sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., razón por la cual considero encontrarme incurso en el Segundo aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes están comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano JORGE SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.299.732, dadas las circunstancias preanotadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admite la causa y estando dentro del lapso de Ley, dicta su fallo en los siguientes términos:
A los fines de proferir su fallo, este Tribunal Superior considera propicio analizar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte, la cual reza:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declaradas existentes con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La anterior disposición consagra una limitante que ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley, es decir, una previsión legal que operará atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto y para circunstancias muy concretas, no debiendo operar de manera discrecional pues requiere de un pronunciamiento judicial previo que haya declarado la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
Cabe destacar que la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación, ya que, la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial.
Consta al folio uno (01) del presente asunto, acta de fecha 9 de marzo de 2015, en la cual el Juez inhibido manifestó, que por decisión dictada el 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la Recusación propuesta por el abogado Jorge Salazar, contra el ciudadano Alfredo Peña, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se entiende, que el Juez inhibido, queda inhabilitado para conocer de las causas en donde intervenga el abogado JORGE SALAZAR.
En virtud de lo expuesto, y, visto que la inhibición planteada en el caso de autos se fundamentó en causal legal, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado Alfredo Peña. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de ésta decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de Ley.
Juez Superior Secretaria Acc,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada Rosmil Milano
En esta misma se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 12 y 30.p.m. Conste. La Secretaria Acc,
Rosmil Milano
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