REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000289

En el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, contra los Ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de junio de 2014, ejercida por la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, I.P.S.A Nº 84.631, contra la indicada sentencia, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa; y pedido como fue la Constitución de Jueces Asociados en la presente apelación por parte de la representante judicial de la parte demandada, en fecha 29 de Julio de 2.014, lo cual fue procedente quedando constituido por los abogados CARLOS GUAICARA Y PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.415 y 17.557, y el juez de este juzgado.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos planteados en el libelo
Que en fecha 16 de Octubre del 2.012, celebró Contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.633, R.I.F. Nº 02522633-6 y NATALIA CARIDAD PRADO DE AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.892, R.I.F. Nº 07280892-0, cónyuges, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Píritu, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, folio 71 al 75; Tomo XXIII; como consta del documento que acompaña marcado “A”. Dicho Contrato de Compra-Venta verso sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida la misma; ubicada en la Calle Caruao, del Sector Santa Rosa, de la Población de Puerto Píritu; Jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; alinderado así: NORTE: Calle Caruao; SUR: Terrenos Revollo Soto; ESTE: Casa de Alicia Velasco y Terreno de José Cirilo y OESTE: Con Terrenos Municipales. Consta dicho Inmueble de dos plantas, en estructura de concreto armado compuesto de Cuatro (04) habitaciones, Cuatro (04) baños, salón de star, Bar, Salón Comedor, cocina y área de recreación incluyendo Piscina, estacionamiento y un tanque de agua subterráneo, la Parcela que ocupa tiene una extensión de Ochocientos Ocho metros cuadrados (808mtrs.2) de la exclusiva propiedad de los vendedores como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 30, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 18 de Marzo del 2.005 el cual acompaña marcado “B”. Que se evidencia en el documento de Opción de Compra-Venta que acompaña marcado “A” en su Cláusula Tercera que la duración del Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta tendría una duración de Noventa (90) días contados desde la fecha de su otorgamiento (16-10-12) más una prórroga de 30 días, vale decir, 120 días. Igualmente en su Cláusula Segunda se estableció que el precio de la negociación son NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000), que serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de 250.000 los cancelaría la Opcionada al momento de la autenticación del Documento de Opción de Compra-Venta, los cuales, efectivamente fueron pagados por ella a los vendedores en dicha oportunidad y el monto restante 750.000 al momento de la protocolización del Documento definitivo de Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina Inmobiliaria realizando gestiones ante el Banco de Venezuela, el cual en fecha 07 de Febrero del 2.013 le informa sobre la aprobación del crédito aprobado por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) como consta de Documento que acompaña marcado “C”, por lo que de inmediato se puso en contacto personal con los vendedores para que realizaran la venta definitiva, recibiendo como respuesta, de parte de los vendedores una negativa, señalándole que habían decidido no venderle y que último caso el precio tenía un aumento de Quinientos Cincuenta Mil (550.000), es decir, que el precio de la venta sería Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000), debiendo destacar que su planteamiento de realizar la protocolización del Documento definitivo, lo hizo dentro del plazo acordado de 120 días durante el transcurso del lapso del Contrato, le hizo entrega a los vendedores la suma de 80.000 en varios aportes. Por tales razones de hecho y fundamentado en los Artículos 1.160, 1.161 y 1.259 del Código Civil procede a demandar como formalmente lo hace por cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO DE AULAR, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A hacerle la Tradición Legal del Inmueble plenamente identificado como fue convenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra-Venta, 2) Al pago de las costas y costos del presente Juicio. Estima la Demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000), que comprende el precio de la negociación pactada; equivalente a Ocho Mil Ochocientas Sesenta y Nueve (Bs.8.879, 00) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente Demanda. Que se condene en costas a la parte demandada.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, en contra de sus representados, en el cual pretende que se le cumpla con un contrato que fue ella quién incumplió.

Alega la demandada que es cierto que en fecha 16 de Octubre del 2.012, los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO DE AULAR, identificados en autos, suscribieron Contrato de Opción de Compra con la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS por el inmueble objeto del litigio arriba identificado. También es cierto que la duración del Contrato era de Ciento Veinte (120) días como se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato; es cierto que el precio de venta pactado por ambas partes era de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000), es cierto que ambas partes convinieron en que la diferencia del precio establecido, vale decir, Bs.700.000, 00 lo pagaría la accionante en el Registro Subalterno en el acto de la protocolización, es cierto que entregó a sus representados la cantidad de Bs.250.000 pero no en ese acto, esa cantidad fue cancelada por partes y en el marco de su primer incumplimiento, como detallaran más adelante.

Que toman la decisión de vender su hogar, su casa, para comprar algo más pequeño y más cómodo de mantener, ya que sus hijos crecieron y se quedaron solos en una casa muy grande, promueve documento debidamente registrado. Ahora bien cuando sus mandantes comienzan con los trámites de venta entran en contacto con la Señora BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS y en fecha 21 de Agosto del 2.012 suscriben un primer Contrato de Opción de Compra por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000), en esa oportunidad sus representados reciben la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000), en ese mismo convenio la accionada se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000) en un plazo no mayor de Treinta (30) días calendarios, contados a partir de la firma de ese primer contrato, es decir, del 21-08-2.012, pero no pagó, menos aún cumplió con la segunda obligación asumida en ese primer Contrato, que era de pagar la diferencia del precio, es decir, Bs.665.000 en Noventa (90) días, con lo cual pagaba el precio pactado y en cuanto se cumpliera con ese pago los propietarios otorgarían la escritura definitiva, de esta forma se hacía la entrega material del bien una vez hecho el pago. En ese Contrato de igual forma se estableció una Cláusula Penal, la Octava que establecía: “Que en caso de que la accionada incumpliere con las obligaciones aquí contraídas, dejaría a los propietarios en potestad de retener las cantidades recibidas en calidad de anticipo como indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia no estarían estos en la obligación de reintegrar cantidad alguna a la accionada”. Acompaña marcado “A” el documento de Opción de Compra el cual le opone a la demandante en su contenido y firma. Que en fecha 24 de Septiembre del 2.012, cuatro (04) día después de vencerse la obligación contraída y no cumplida por la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS de pagar DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000) entregó un Cheque por CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000), que al pasar por la Cámara de compensación del Banco fuera devuelto por defecto de firma o sello, el cual en este acto acompaña como anexo marcado “B”, la original del Cheque devuelto, cuyo contenido y firma le opone a la demandante. Posteriormente a esta devolución la oferida unilateralmente depositó en la cuenta Nº 01340194231943023688, del Banco Banesco, del hijo de los esposos ANDRES RAFAEL AULAR la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000). Ahora bien, con el pago inicial efectuado por la accionante por Bs.80.000, más la cantidad depositada a nombre de RAFAEL AULAR (Hijo) por Bs. 70.000 hace el monto de la inicial de Bs. 250.000, pagado por partes, por la accionada en calidad de arras. Junto con la casa la Señora ALVAREZ quiso comprar los muebles. Así se celebra verbalmente la negociación de parte de los muebles de la casa, los cuales detalla: los cuales tienen un valor total de Bs.65.000, entonces para pagar el valor de los muebles descritos la Señora ALVAREZ entregó a su representada, primero un Cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), luego otro por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), luego otro por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) y por último en fecha 20 de Diciembre del 2.012 otro por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000). Con estos pagos la Señora ALVAREZ canceló la totalidad del valor de esos muebles de los cuales retiró algunos y otros no. Que sus representados han actuado de buena fe, porque pese al incumplimiento de los pagos del valor de la inicial, al respetar el precio de venta acordado inicialmente meses antes, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000) y suscriben una nueva Opción de Compra, en esta oportunidad notariada cuyo documento fue suscrito en fecha 16 de Octubre del 2.012 por ante la Oficina Pública de Registro. En este acto los esposos AULAR declaran que reciben los Bs. 250.000 en calidad de arras, cantidad que será imputada al monto del precio acordado, siendo que dicha cantidad realmente no fue cancelada al momento de la autenticación del Contrato de Opción de Compra-Venta, pues tal como lo indica anteriormente la ciudadana BARBARA CONTRERAS, canceló a sus mandantes el dinero dado en calidad de arras, por partes, en el marco de su primer incumplimiento. Según lo estipulado en el Contrato: ¿Cuándo debía ocurrir esa protocolización? En cualquier momento según lo establece el Contrato, pero en un término que se le coloca para la validez de la opción que es de Noventa (90) días, más Treinta (30) días, como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato que venció el 16 de Febrero del 2.013, sin que la opcionada presentara documento alguno al Registro correspondiente, teniendo a su disposición toda la documentación que se requiere para la obtención de la Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela. Llega el término fatal de los Ciento Veinte (120) días estipulados en la Cláusula Tercera para la vigencia del contrato, sin que la optante presentara el documento en el Registro Público. Este incumplimiento motivó que se le ofreciera a la opcionante a través del procedimiento de oferta real y depósito la cantidad de Bs.125.000 más los intereses y gastos líquidos e ilíquidos como requisito sustantivo como se desprende de la Copia Simple de esa solicitud presentada por ante el Tribunal de los Municipios Manuel Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual anexa marcada “C”. ¿Cómo pretende la optante que se le mantenga el mismo precio de Siete (07) meses atrás?, cuando ha sido ella la que incumplió con las estipulaciones en el Contrato bilateral de venta. Consigna en legajo marcado “D”, Copia Certificada contentiva de los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el Juicio que por oferta real y depósito hubieran incoado sus representados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, propone Reconvención o mutua petición contra la demandada BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS por resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, por efecto de su incumplimiento para que convengan en: PRIMERO: Que el Contrato de Opción de Compra debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro en fecha 16 de Octubre del 2.016 quedó resuelto por el incumplimiento establecido en las cláusulas Segunda y Tercera por causas imputables a la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Que por su incumplimiento opera la Cláusula Penal como indemnización de daños y perjuicios y de no convenir a ello sea condenada. TERCERO: Estima la presente Reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000) lo que equivale Ocho Mil Ochocientas Setenta y Ocho con Cincuenta Bolívares (Bs.8.870,50U.T.) Unidades Tributarias.

IV
Para declarar Con Lugar la presente demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis: En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante reconvenida correspondía probar, que los accionados reconvinientes no cumplieron con su obligación de suministrar toda la documentación necesaria para la obtención del crédito hipotecario y la protocolización del Documento definitivo de Compra Venta, y que, a los demandados reconvinientes correspondía demostrar que cumplieron con su obligación de suministrar todo lo requerido para que la opcionante obtuviera el crédito hipotecario para adquisición de Vivienda y se lograra la protocolización de dicho documento definitivo de venta para así recibir el pago del remanente del precio del inmueble. Así se declara. De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que hay hechos aceptados por ambas partes, y que no son objeto de discusión, como lo son la existencia de un “Contrato de Opción de Compra Venta”, la fijación de un Plazo de Noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días adicionales, vale decir, ciento veinte (120) días en total; el establecimiento de un precio del inmueble por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL(Bs. 950,000,00), habiendo la opcionada entregado a los Opcionantes la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250,000,00) al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, quedando un remanente del precio por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700,000,00) que debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que una de las obligaciones principales de los opcionantes era proporcionar a la opcionada toda la documentación requerida para la obtención de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda a través del Banco de Venezuela y la respectiva protocolización del documento definitivo de venta. La “Litis” en la presente causa se circunscribe a la determinación del cumplimiento por parte de las partes de las obligaciones establecidas en el contrato autenticado de opción de compra de fecha 16 de octubre de 2012, y por ende establecer cual de ellas, opcionantes u opcionada, incumplió con sus obligaciones, a los efectos de ordenar el Cumplimiento del Contrato o su Resolución, según el caso, con las consecuencias jurídicas que de esa determinación se derive. Así se declara. En este orden de ideas, este sentenciador observa que consta en autos (folio 14) que la aprobación del Crédito Hipotecario para Adquisición de Vivienda por parte del Banco de Venezuela fue en fecha 07 de febrero de 2013 por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00): asimismo consta en autos (folios 5 al 10) que la vigencia del contrato de opción a compra venta era de ciento veinte (120) días contados a partir del 16 de octubre de 2013, vale decir, hasta el día 16 de febrero de 2014, por lo que está evidenciado que la referida aprobación ocurrió dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta. Asimismo consta en autos: Que al folio 179 y su vuelto, riela “certificación de gravámenes” entregada por los opcionantes a la opcionada, que fue expedida en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual se considera vencida para los efectos de la protocolización del documento definitivo de compra venta, cuyo plazo se extendía hasta el 16 de febrero de 2014. Que a los folios del 159 al 165 riela Copia del Documento Definitivo de Compra Venta con garantía hipotecaria entregada a la demandante por el Banco de Venezuela para su protocolización; Al folio 217 corre inserta Resulta emanada del Banco de Venezuela de fecha 20 de enero de 2014, donde señala que la comisión del 3% se bloquea en la cuenta del cliente en el momento que el mismo pasa la notificación de firma por parte del registro; Que al folio 167 riela Copia del Certificado de Solvencia Municipal Nº 5908 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver, Píritu, estado Anzoátegui, a nombre de Andrés Rafael Aular, expedida en fecha 11/09/2012, válida hasta el día 31/12/2012; Que al folio 168 corre inserta Copia de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los demandados, que se encontraban vencidos (30/03/2012) para la oportunidad que se debía llevar el documento definitivo de compra venta al Registro; Es necesario hacer mención a la Resolución N° 11 del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de Febrero de 2013, en la cual se establece que solo en caso de incumplimiento demostrable de una de las partes en el retraso de la protocolización del documento de venta, y no se puede penalizar ni rescindir la opción de compra por retraso del banco (con fondos del ahorro obligatorio o con fondos propios) en la entrega de los recursos para el pago del precio. Se podrá rescindir unilateralmente el compromiso de venta u opción de compra, cuando exista responsabilidad de una de las partes en algún incumplimiento de las cláusulas de la opción de compra o en el retardo del registro del documento. Por lo que es evidente, según lo plasmado en autos, que la parte demandada reconviniente no proporcionó a la parte demandante reconvenida los documentos “actualizados” necesarios, exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo para la introducción, a objeto de la protocolización, del Documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que queda evidenciado que se produjo el incumplimiento por parte de los demandados reconvinientes de las obligaciones que le imponía la cláusula Quinta del referido contrato, y no se evidencia por parte de la demandante reconvenida ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que la presente Acción de “Cumplimiento de Contrato” ejercida por la Demandante Reconvenida debe ser declarada CON LUGAR y la Reconvención por “Resolución de Contrato” planteada por la Parte Demandada Reconviniente debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente. Así se decide.
2) SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por la parte demandada, ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente contra la parte actora, ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791. Así se decide.
3) En consecuencia se condena a la parte Demandada Reconviniente, ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 16 de Octubre de 2012 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 17, Folios 71 al 75, Tomo XXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; y en consecuencia, le otorguen a la demandada reconvenida, por ante el Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida la misma; ubicada en la Calle Caruao, del sector Santa Rosa, de la población de Puerto Píritu; jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; alinderado Así: Norte: Calle Caruao; Sur: Terrenos Revollo Soto; Este: Casa de Alicia Velasco y terreno de José Cirilo; y, Oeste: Con terrenos Municipales. Consta dicho inmueble de dos plantas, en estructura de concreto armado; compuesto de cuatro (4) habitaciones; cuatro (baños; salón de estar; bar; salón comedor; cocina; y, área de recreación, incluyendo piscina, estacionamiento y un tanque de agua subterráneo; la parcela que ocupa tiene una extensión de ochocientos ocho metros cuadrados (808 mts2); y en el supuesto negado que los demandados reconvinientes no convengan en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia sirva como título de propiedad, ordenándose al Registrador Público correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, de conformidad con lo previsto en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación u consignación ante el Tribunal, del remanente del precio del referido inmueble, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00). Así se decide.
4) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, I.P.S.A Nº 84.631, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, contra los Ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente.
VI
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
La parte demandada, al momento de presentar informes ante esta alzada, indicó que”…Reposición de la causa…El Tribunal…fijó informes y sentenció, sin que las resultas de los informes, dirigidos al banco Banesco…y al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería…llegarán al expediente…”
Existe por tanto, una solicitud de reposición de la causa, toda vez, que el a-quo dictó sentencia sin esperar las pruebas supra mencionadas.
Ahora bien, La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2000, En los juicios acumulados sin reconvención, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y daño moral, Exp. Nº: 99-106, consideró lo siguiente:
“…Igualmente ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil, el censurar al Juez sentenciador cuando escoge unas pruebas para fundamentar el fallo y se exime de analizar otras. Así, en decisión del 18 de abril de 1996, se reiteró el criterio, el cual, nos permitimos transcribir: “Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.- ‘Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma’”.- En el caso de especie, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al afirmar que la demandada, “no aportó pruebas en relación a este proceso”. Alega la formalizante que a los folios del 222 al 228 de la primera pieza consta el escrito de promoción de pruebas y testimoniales; que, esas pruebas fueron promovidas en el proceso, admitidas y evacuadas; que, al afirmar el sentenciador que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, incurrió en el vicio procesal que denuncia que la doctrina ha denominado “silencio de pruebas”; que, en consecuencia resultan infringidos los artículos denunciados… Al omitir el juez de la recurrida examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que aportó la demandada al presente juicio, es claro que infringió el denunciado ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, que ordena al juez que todas las pruebas deben ser examinadas aunque sean inocuas e impertinentes y no le den ningún apoyo a la sentencia; y por vía de consecuencia el 12 del mismo texto legal, al no “...atenerse a lo alegado y probado en autos,...”

Por tanto, se observa que en el presente caso, el a-quo al momento de dictar sentencia y valorar las probanzas de la parte demandada, indicó que la parte demandada “…Promovió a prueba de Informes, para lo cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Banesco.- En efecto, en fecha 2 de diciembre de 2013 se libraron oficios a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Banesco, los cuales fueron ratificados en fecha 21 de febrero de 2014, pero no constan en autos resultas de los mismos, razón por lo cual se hace imposible su apreciación. Así se declara…”.; de lo que se infiere sin lugar a dudas que el tribunal de origen sentenció el fondo de la causa sin esperar las resultas de las citadas probanzas, lo cual constituye un absurdo jurídico, toda vez, que al momento de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes estas fueron admitidas por considerarlas legales y pertinentes, por lo cual el juez debía esperar las resultas o en todo caso ratificar los oficios enviados para así obtener la información solicitada, y de esa manera tener la certeza de lo eficaz o no de las probanzas aportadas; En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador revocar la sentencia apelada, y ordenar al nuevo Juez que por distribución corresponda, ratificar el oficio solo del SAIME a los fines de obtener la respuesta solicitada. Respecto a la información solicitada del Banco Banesco, se observa que la misma consta a los autos, específicamente al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación.
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, I.P.S.A Nº 84.631, contra decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena al nuevo oficiar al SAIME a los fines de obtener la respuesta solicitada, para así sentenciar con todas las probanzas admitidas en su oportunidad.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES ASOCIADOS

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA; CARLOS GUAICARA; PORFIRIO GUZMÁN
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La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano

El Juez asociado CARLOS GUAICARA, disiente de la mayoría de los integrantes de este Tribunal asociado, que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a los citados preceptos constitucionales, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho; no pudiendo entonces reponerse la presente causa al estado de esperar y ratificar una probanza, que a mi criterio no resulta indispensable para resolver el caso bajo análisis.
Queda así expresado el voto salvado del Juez asociado que suscribe.

En Barcelona, fecha ut-supra.
JUECES ASOCIADOS

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA; CARLOS GUAICARA; PORFIRIO GUZMÁN
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La Secretaria,
Rosmil Milano