REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2008-00088.
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.425.419, contra RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 06 de febrero de 2015, el cual niega la apelación ejercida en fecha 28 de Enero de 2008, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Contra el auto que negó la apelación, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
I
AUTO APELADO.
“…Visto el escrito de fecha 16 de Enero de 2.008, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Cedeño, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Gregorio Ramos Azocar, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un inmueble que identifica en el precipitado escrito, éste Tribunal, por cuanto observa que lo solicitado se evidencia el cuaderno separado de medidas, debe negar dicho pedimento, como en efecto lo niega. Pues a criterio de este Juzgador, si el solicitante no estaba conforme con dicha decisión lo que procedía era ejercer el correspondiente recurso de apelación. Así se declara…”
II
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, negó la admisión de la apelación bajo las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Cedeño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 63.883, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Gregorio Ramos Azocar, mediante la cual apela de auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2.008, éste Tribunal al respecto observa, que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante, fue negada mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2.007, en tanto que la medida cautelar innominada, lo fue mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2007, de lo cual necesariamente se atisba que ha vencido con creces en cuanto a esta, el lap56(sic) a que se contrae el articulo298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el correspondiente recurso de apelación. Asimismo se aprecia que el auto de fecha 24 de enero de 2.008 es de mero tramite, pues no se pronuncia sobre la, medida cautelar solicitada, ya que tal pedimento ya había sido resuelto con anterioridad, lo cual hace que a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al no producir gravamen irreparable el referido auto. Este Juzgado deba negar oír la apelación interpuesta, como en efecto se niega. Así se decide….”
III
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS AZOCAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.425.419, parte actora y recurrente en el presente juicio, contra auto de fecha 06 de febrero de 2008, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega oír la apelación planteada, por cuanto el auto apelado, dictado por el tribunal en referencia fecha 24 de enero de 2008, considera el juez de aquo que es de mero tramite, debiendo pasar esta alzada a decidir si efectivamente está en lo correcto o no.
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:
“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 06 de Febrero de 2008, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y los autos anteriores ya habían fenecido su lapso para interponer el recurso ordinario, por lo tanto no es procedente la apelación.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 06 de Febrero de 2008, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, todo esto, con la finalidad de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como tal.
Se le define como autos de mero trámite, actuaciones que el juez en uso de su facultad de conducir el proceso dicta sin acarrear un gravamen irreparable a las partes, tales autos no están sujetos a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
”...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...” (Subrayado por esta alzada).
En este sentido la Sala nos instruye mas afondo de lo que son las características para que califiquen como auto de mero tramite, precisando la sala que serán aquellos que no causen gravamen irreparable, no pongan fin al proceso, siendo decisiones someras del juez.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, observa el Tribunal que el auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2008, el cual fue motivo de apelación expone:
“…este Tribunal, por cuanto observa que lo solicitado ya fue decidido y negado en fecha 13 de noviembre de 2.007, tal como se evidencia el cuaderno separado de medidas, debe negar dicho pedimento, como en efecto lo niega, pues a criterio de este Juzgador, si el solicitante no estaba conforme con dicha decisión lo que procedía era ejercer el correspondiente recurso de apelación…”
De la revisión minuciosa del presente auto se constata el juez no tomó decisión interlocutoria sobre la solicitud de medida ya que el auto transcrito in supra, mas que decisorio fue netamente aclaratorio, ante la insistencia del abogado de solicitar constantemente una medida sobre el inmueble del demandando, sin ni si quiera aportar nuevos elementos, cumpliendo con la obligaciones de impulsar el proceso, cumpliendo cabalmente con las sus facultades como director de la presente causa.
Por otro laso las decisiones interlocutorias en la cual se decidió la medida fueron las correspondientes a las fechas 13 de Julio del 2007 y 13 de noviembre del 2007, pero el abogado, hoy recurrente, no cumplió con la carga de anunciar el recurso ordinario de apelación, teniendo para ello un lapso estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual ha fenecido notoriamente, no pudiendo pretender el recurrente utilizar el recurso de hecho para “tapar” su negligencia y que se le sea admitida una apelación extemporanea.-
Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, obrando en representación del ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS.; debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.425.419, contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2008, mediante el cual niega oír la apelación ejercida el día 28 de Enero de 2008, contra la decisión proferida en fecha 24 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto de fecha 06 de Febrero de 2008.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (03:05 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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