REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2004-000217
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (11) de Octubre de 2004, por el ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346 actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A Pro., y constituida sucursal en la Avenida Cuatro de Mayo, con Calle Paramaconi y San Francisco, Porlamar, Estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Febrero de 1992, la cual fue participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1992, bajo el Nº 690, Tomo IV, Adicional 13, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha trece (13) de Octubre de 2004, en contra del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en su reunión celebrada el 02 de Agosto de 2004, en donde se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3252, de fecha 02 de diciembre de 2003, la cual que impone pagar por concepto de Aportes e Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veintinueve Con Cero Céntimos (Bs. 2.635.929,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis con Cero Céntimos (Bs.F. 2.636,00); y por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Con Cero Céntimos (Bs. 2.263.189,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 2.263,19), emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 22/10/2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), signadas bajo los Nros: 1562/2004, 1563/2004 y 1564/2004. (Folios 60 al 64).
En fecha 17/11/2004, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual comisiona al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión, se sirva practicar las notificaciones de los ciudadanos: Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), signadas con los Nros. 1562/04, 1563/04, 1564/04 y 1565/04. . (Folio 65).
En esa misma fecha 17/11/2004, se libró Oficio Nº 1728/04, dirigido al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 66).
En fecha 28/11/2004, la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que en fecha 28/03/205, se recibió oficio 056-2005, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas relacionadas con las Boleta de Notificación Nros 1562/2004, 1563/2004 y 1564/2004, dirigidos a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) debidamente cumplidas. (Folios 67 al 78).
En fecha 04/04/2005, este Tribunal Superior, dictó decisión en la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), contra el acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (NCE), en su reunión celebrada en fecha 2 de agosto de 2004, en donde se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3252 de fecha 02 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia General del INCE. (Folios 79 al 80).
En fecha 04/07/2005, este Tribunal Superior, dictó auto mediante en el cual se deja constancia de oficio del cómputo del vencimiento lapso probatorio. (Folio 82).
En fecha 26/07/2005, este Tribunal Superior, dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, informándole a las partes que él mismo comenzó a computarse a partir del día 11 de julio de 2005, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 277. (Folio 83).
En fecha 15/01/2007, este Tribunal Superior, dictó auto en el cual el suscrito Dr. Jorge Luís Puentes Torres, Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior; Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a la contribuyente PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA) y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONALDE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). (Folio 84 al 88).
En fecha 02/08/2010, este Tribunal Superior, dictó auto en el cual el suscrito Juez, Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente. Igualmente, se ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente Sociedad Mercantil PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y se ordenó librar oficio al JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folio 89 al 95).
En fecha 03/08/2010, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación signada con el Nro 1128/2010 dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (Folio 96 al 97).
En fecha 23/02/2011, se dictó auto ordenando agregar el oficio signado con el Nro. 008-2011, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante este Tribunal Superior, mediante el cual se remite resultas de la comisión Nro AP31-C-2010-003000, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1128/2010 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), siendo debidamente practicada. (Folio 98 al 110).
En fecha 03/04/2012, se dictó auto ordenando agregar el oficio signado con el Nro. 12-103, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ante este Tribunal Superior, mediante el cual se remite resultas de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1127/2010 dirigida a la contribuyente PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), siendo debidamente practicada. (Folio 111 al 123).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que el día 03/04/2012, se agregó resultas de la boleta de notificación Nº 1127/2010, dirigida a la contribuyente TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), debidamente cumplida donde se le instó a que manifestara el interés procesal en la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a haberse agregado dichas resultas, sin que hasta la presente fecha 16-04-2015 lo hubiera hecho, transcurriendo tres (03) año, y trece (13) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), en darle continuidad al presente asunto.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (11) de Octubre de 2004, por el ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346 actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A Pro., y constituida sucursal en la Avenida Cuatro de Mayo, con Calle Paramaconi y San Francisco, Porlamar, Estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Febrero de 1992, la cual fue participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1992, bajo el Nº 690, Tomo IV, Adicional 13, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha trece (13) de Octubre de 2004, en contra del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en su reunión celebrada el 02 de Agosto de 2004, en donde se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3252, de fecha 02 de diciembre de 2003, la cual que impone pagar por concepto de Aportes e Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veintinueve Con Cero Céntimos (Bs. 2.635.929,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis con Cero Céntimos (Bs.F. 2.636,00); y por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Con Cero Céntimos (Bs. 2.263.189,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 2.263,19), emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., (BINGO CHARAIMA), y a la GERENCIA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES); igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (16-04-2015), siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/rc
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