REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2007-000012

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, por el ciudadano RAYMAR DAVID NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.275, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C, C.A), con domicilio en el Callejón Colombia, sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el Nº 25, Tomo A-2, debidamente asistido por el Abogado JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.497.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.054; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, en contra de la Resolución N° DA-014-RJ-2006 de fecha 23 de Noviembre 2006, mediante la cual impone a la contribuyente cancelar por concepto de Patente Industria y Comercio la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.463.195,82) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f 12.463,20), por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.440.317,24) reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 13.440,32) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.621.337,02), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 6.621,34), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contenciosos Tributario. (Folios 44 al 45).

En esta misma fecha (06/02/2007), se libraron boletas de Notificación Nros: 0127/2007, 0128/2007, 0129/2007, 0130/2007 y 0131/2007, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Alcalde y Síndico del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. (Folios 46 al 55)

En fecha 13 de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 0127/2007, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada. (Folios 56 al 58).

En fecha 08 de Abril de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual el suscrito Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 59).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:


“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 06/02/2007, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso, quedando a derecho la representación de la recurrente a partir de la fecha antes mencionada, computándose así los lapsos legales correspondientes en el presente asunto. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06/02/2007 hasta el día de hoy 16/04/2015, ha transcurrido ocho (8) años, dos (02) meses y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C, C.A.), en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 0128/2007, 0129/2007, 0130/2007 y 0131/2007, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, por el ciudadano RAYMAR DAVID NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.275, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C, C.A), con domicilio en el Callejón Colombia, sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el Nº 25, Tomo A-2, debidamente asistido por el Abogado JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.497.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.054; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, en contra de la Resolución N° DA-014-RJ-2006 de fecha 23 de Noviembre 2006, mediante la cual impone a la contribuyente cancelar por concepto de Patente Industria y Comercio la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.463.195,82) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f 12.463,20), por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.440.317,24) reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 13.440,32) y por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.621.337,02), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 6.621,34), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la contribuyente INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C, C.A). De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Conste



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (16-04-2015), siendo la 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. YARABIS POTICHE


PR/YP/cl