REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2013-000142
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/06/2013, interpuesto por la ciudadana MAIRETH COTTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.918, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente especial “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 1986, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 79, Tomo 23-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y según última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha nueve (09) de Marzo de año 2009, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-06505921-4, con domicilio Fiscal en Avenida Terranovas, Edificio, Kappa, P.B, Sector Genovés, Municipio Mariño, Nueva Esparta, contra Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley eiusdem, la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión, y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, emanada de la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT); Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar a la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 100 al 103)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se agregó diligencia presentada en fecha 05 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARIANGELA BERMÚDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.995, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.471, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, recibida por ante este despacho en fecha 06 de Agosto de 2013, mediante la cual consignó EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CERTIFICADO, proporcionado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por Órgano de la Aduana Principal El Guamache, correspondiente a la decisión Administrativa identificada con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05/12/2012. Así mismo, consigno copia certificada de instrumento poder de representación de la Procuraduría General de la República junto con su original para que una vez confrontado por la secretaria sea devuelto este último. (F. 109 al 480)
Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 107 y 108, 481, 482, 492 y 493, en fecha 17 de marzo de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000125, mediante la cual se admitió el presente Recurso y se abrió la causa a pruebas.(F. 494)
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de Marzo de 2014, por la abogada MAIRETH COTTE, debidamente identificada y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, el cual se da aquí por reproducido. Y se dejó expresa constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de pruebas correspondiente. (F. 495 al 525)
En fecha 11 de abril de 2014, se dictó y publicó sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000170, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la parte recurrente. (F. 526)
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 20/05/2014 por la Abogada MAIRETH COTTE DE MORALES, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROVEN, C.A.”, recibido por ante este Despacho en fecha 21/05/2014, y el segundo en fecha 12/06/20147, por el Abogado EFRÉN RAMÍREZ, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT Región Insular, los cuales se dan aquí por reproducidos. Se hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001, comenzará a computarse a partir de la presente fecha (inclusive) y una vez vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F.587 al 615)
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se agregó escrito de observación de Informes, presentado en fecha 25 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MAIRETH COTTE DE MORALES, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROVEN, C.A.”, el cual se da aquí por reproducido. (F. 616 al 629)
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, en virtud del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Nº 00361 expediente Nº 2013-0218, Caso: MERCK S.A. Vs FISCO NACIONAL; de fecha 19-03-2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.382 de fecha 28/03/2014, en la cual dejó establecido que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la notificación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para tener por citado al Procurador o Procuradora General de la República, y posteriormente, comenzará a contarse el lapso para la oposición a la admisión del recurso ejercido previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, dejó sentado que el referido Organismo deberá ser notificado de toda sentencia que se dicte dentro del proceso Judicial en el cual sea parte la República, esto es de las sentencias interlocutorias, interlocutoria con fuerza de definitiva y definitivas, en virtud de lo anterior se repuso el presente Recurso Contencioso Tributario, al estado de la notificación de la Admisión de las pruebas en la presente causa; por lo que se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, llevando anexa copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº PJ602014000170 y del auto que acuerda la reposición, las cuales deberán ser consignadas por la parte interesada. Asimismo, una vez que conste en autos la consignación de las resultas de la boleta de notificación librada y debidamente practicada antes señalada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que se tenga por notificado, al ciudadano Procurador General de la República, vencido el cual, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de Despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001. Se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron boletas ordenadas. (F.630 al 633)
En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando constancia de notificación practicada correspondiente a la contribuyente EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.; representada por su apoderada judicial Abogada MAIRETH COTTE, C.I.V-6.857.918, a quien le hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2380/2014, de fecha 04-08-2014, dirigida a la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.; siendo debidamente recibida y firmada, quedando así notificada.(F. 635)
En fecha 24 de octubre de 2014, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando constancia de notificación practicada correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000170, de fecha 11-04-2014 y del Auto de fecha 31-07-2014, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución; quedando así notificado. (F. 640)
En fecha 05 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando constancia de notificación practicada correspondiente a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SENIAT; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana ARELYS CASTILLO, adscrita a la Coordinación de Recepción de Documentos, Correspondencia Externa, de la División de Tramitaciones de la referida Aduana Principal, quedando así notificada. (F. 642)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-11-2014, por la abogada MAIRETH COTTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 26-11-2014, mediante la cual solicita: 1) Los días de despacho transcurridos hasta la fecha de presentación de esta diligencia, imputables a las ocho (08) días de despacho parea que se tenga por notificado el Procurador General de la República; 2)Los días de despacho transcurrido hasta la fecha de presentación de esta diligencia, imputables a los veinte (20) días de Despacho para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario; 3) Los días de despacho transcurridos hasta la fecha de presentación de esta diligencia, imputables al lapso para presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se acordó lo solicitado y se dejó expresa constancia del siguiente cómputo: desde el 05-11-2014, exclusive fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado la última de las boletas libradas y ordenadas en auto de fecha 31-07-2014, hasta el 19-11-2014 inclusive, transcurrieron los ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues los hubo: 06, 07, 10, 11,12 13, 18 y 19 de noviembre de 2014; por lo que desde el 20-11-2014 hasta el día de hoy 02-12-2014 ambos inclusive han transcurrido ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso para la evacuación de las pruebas, pues los hubo 20, 21, 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014 y 01 y 02 de diciembre de 2014. (F.646)
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se agregó escrito de Informes presentado en fecha 13 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MAIRETH COTTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (F. 704)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F. 705)
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se difirió oportunidad legal para dictar sentencia. (F. 706)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
1. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA POR FALLO EN LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO: 1. La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso; 2.La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem; 3.-Improcedencia de la sanción debido a la consulta realizada ante el SENIAT por registro de importadores.
3. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Documentales:
Escrito de consulta de fecha 26 de noviembre de 2012, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT contentivo de consulta a la Administración Tributaria.
Consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/1266-1555, de fecha 07/05/2013, notificada el 14/05/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, de fecha 05 de diciembre de 2012, notificada a su representada en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual la Gerencia De La Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Escrito de Consulta de fecha 07 de diciembre de 2012, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT contentivo de consulta a la administración Tributaria.
Mérito Favorable de Autos.
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A todos los documentos cursante a los folios 62 al 98, 114 al 388, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le concede valor probatorio y procede a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso y las pruebas aportadas al presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, cuya causa se circunscribe a dilucidar lo que a continuación se establece: 1) Violación al derecho de defensa por fallo en la tipicidad de los hechos sancionados. 2) Falso Supuesto De Hecho Y Derecho: 1. La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso; 2.La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem; 3.-Improcedencia de la sanción debido a la consulta realizada ante el SENIAT por registro de importadores.3.Circunstancias Atenuantes 4 Solicitud De Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo Recurrido.
Alega la contribuyente recurrente en su escrito libelar:
1) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR FALLO EN LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS, realizando las siguientes argumentaciones:
Que la Administración Aduanera sancionó a su representada, con la aplicación de los artículos 6 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 29, 30, 31, 32 numeral 4 y 33 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, luego de un procedimiento de Actualización al Registro de Importadores, durante la cual se le requirió a la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven C.A. la documentación necesaria, donde se consignó la documentación pertinente entre ella las actas de asambleas relacionadas con el presente caso.
Que el acto sancionatorio indica el incumplimiento del deber establecido en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. (Notificar a la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro de los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a: domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre)
Que el artículo 32 de la misma Ley del Puerto Libre del estado Nueva Esparta no es una norma absoluta, sino condicionada. Que ello implica que el deber formal no abarca todas las actas de asamblea que genera la asamblea de socios de la empresa, sino solo aquellas que puedan afectar su operación bajo el Régimen de Puerto Libre.
Que la Administración Aduanera en su acto sancionatorio aduce que de conformidad con el artículo 6 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide suspender a su representada del Registro de Importadores.
Que no puede pretender la administración Aduanera que la no notificación y a su decir peor aún, la no consignación, lo cual en ningún momento la ley indica la acción de consignar, sino la de informar, notificar; crea inmediatamente la aplicación de una sanción tan severa como lo es la de suspender del Registro de importadores.
Que de acuerdo a lo enunciado por la administración aduanera, en la decisión administrativa impugnada, cualquier modificación que realice la empresa es objeto de incumplimiento de deber formal, pasando por alto lo establecido en la norma que le da carácter.
Que para la administración aduanera existe la falta por la no presentación de trece (13) documentos de actas de asambleas, de las cuales ocho (08) asambleas formalizadas en actas están prescritas para la notificación ante la administración por el procedimiento de actualización del registro de importadores, quedando no vencidas para su notificación cinco (5) actas de asambleas.
Que la normativa que regula el puerto libre indica un condicionante para proceder a la aplicación de la sanción, que se impuso a su representada, el cual es, cualquier circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre. Que ninguno de los actos mercantiles realizados por su representada, afecta de manera negativa las operaciones de importación, que todo lo contrario, y en perfecta correspondencia con la Ley de Puerto Libre, la empresa ha crecido y con ella los procesos de comercio que afectan de manera positiva a la cadena de comercialización del estado Nueva Esparta.
Que en razón de ello, no basta entonces que se proceda a la falta de notificación de los documentos mercantiles indicados en la Ley de Puerto Libre que denota una actuación mercantil propia de la empresa, sino que estos afecten la operación de importación dentro del régimen del puerto libre.
Que el proceso deontológico de la verificación de la actualización la actividad administrativa enmarca una revisión, y de allí que pueda y deba realizar una autotutela administrativa y contemplar la normativa que ampara no solo el proceso en sí, sino de no mermar la defensa. Ello es así, el de verificar aquellos actos que se encuentran en la esfera de la prescripción.
Concluyendo en este punto con respecto a las trece actas de asambleas que su representada dejo de presentar y que la aduana toma como supuestos de hechos que hacen surgir el pronunciamiento de suspender del registro, surge la prescripción de ocho de ellas ya debidamente identificadas y las cuales no debieron tomarse en consideración a efectos de sustentar la suspensión al Registro de Importadores, pareciese que la aduana soporta los días resuspensión en medida a la cantidad de actas de asambleas que la empresa en cuestión dejo de presentar, debido a la discrecionalidad que otorga la propia norma en darle la prerrogativa a la administración aduanera en suspender no menos de un treinta días hábiles y no mayor a un 1 año, según el artículo 33 ya anteriormente referenciado.
Que de todo lo expuesto solicita la nulidad de la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, de fecha 05 de diciembre de 2012, en el cual se aplica Suspensión del Registro de Importadores a la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN C.A., por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación, por cuanto los artículos 32 y 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que se pretende imputar a su representada no establece como Suspensión al registro de Importadores, la Falta de Consignación de Actas de Asambleas de Actos de Comercio, sino la ocurrencia de los cambios en el objeto mercantil o comercial que afecte de manera negativa las importaciones dirigidas al sistema del Régimen Especial Liberatorio Aduanero del Estado Nueva Esparta y que estos cambios no sean notificados a la administración aduanera dentro de los 15 días de acaecidos.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO. Subsumiendo el mismo en tres situaciones, las cuales argumenta de la siguiente manera:
1. La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso; en este punto señala:
Que es un falso supuesto suponer que la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra una exención, o permiso como lo indica la Decisión Administrativa que se pretende anular, basándose en una opinión de la Gerencia Jurídico Tributaria, extinta por demás, la cual se reorganizó.
Que la Administración Tributaria yerra ya que la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta lo que crea es un Régimen Especial Liberatorio Aduanero, y no una potestad meramente autorizadora o acto de permiso, ya que si un contribuyente cumple los requisitos exigidos por la ley para disfrutar del régimen de Puerto Libre del estado Nueva Esparta es deber de la Administración otorgarle el respectivo registro, sin que ello quede a la discrecionalidad de la Administración.
Que el legislador al crear la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en el cual se manifiesta el Registro de Importadores y las obligaciones de mantener las circunstancias que dieron nacimiento a la empresa para seguir optando a ser parte de los importadores del Régimen Especial Liberatorio del Puerto Libre, es parte de un Régimen, no de un permiso de concesión, si estuviésemos hablando de Permiso se hubiese creado una Exención dentro de la Ley de Aduanas, o la creación de un Decreto de Exoneración al Estado Nueva Esparta.
2. La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem.
Que otra situación que crea profunda confusión es la suspensión del Registro de Importadores, que crea como efecto jurídico a su vez, la interrupción de la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado y en materia de Impuestos Arancelarios, a las empresas suspendidas a dicho registro, lo cual es improcedente porque el artículo 17 numeral 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención.
Que no se debe sancionar a su representada sometiéndola al régimen ordinario del IVA, sino que debe continuar gozando de la exención establecida en la Ley del impuesto al Valor Agregado y en caso de incumplimiento de deberes formales se le debe sancionar conforme al Código Orgánico Tributario.
Que reproduce lo solicitado en el primer punto, el correspondiente a la Violación al derecho de Defensa por fallo en la Tipicidad de los Hechos sancionados.
Que la sanción de suspensión del Registro de Importadores debe comportar el análisis que determine que los actos de comercio materializados en Actas de Asambleas, crean indefectiblemente una afectación negativa a las operaciones de importación al régimen especial liberatorio aduanero.
Que pretender subsumir que la notificación de actos mercantiles que no afecten la operación en la importación de mercancías sujetas al régimen de puerto libre, no debe tomarse como un supuesto de incumplimiento del deber formal que conlleve a la suspensión del Registro de Importadores.
3.-Improcedencia de la sanción debido a la consulta realizada ante el SENIAT por registro de importadores
Que al momento de ser notificados de la decisión administrativa por parte de la aduana, se les informó a los funcionarios actuantes, que la empresa había elevado una consulta ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Que en respuesta según Consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/1266-1555, de fecha 07/05/2013, notificada el 14/05/2013, de acuerdo a la consulta evacuada, no presenta ninguna aclaratoria con respecto a los documentos que deben ser presentados, se limita a indicar los mismos que indica la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por lo que quedará a la discrecionalidad del funcionario que le toque iniciar o recibir dichos documentos.
Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos invoca la vigencia de los documentos presentados, razón por la cual debe operar la prescripción de los documentos, aquellos que para el momento del procedimiento de verificación se encuentran vencidos por el tiempo indicado en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, y así solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción.
Que en el proceso de verificación de su representada está ausente la notificación de una providencia administrativa, del acta de requerimiento y de un acta de recepción, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la decisión administrativa impugnada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su representada no se encontraba en conocimiento de la apertura de un procedimiento de verificación, por cuanto existe la ausencia de una Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Actas de Recepción, procedió a elevar una consulta, siendo evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, quedando en descubierto la omisión de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache de la elevación de esta consulta y de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario y lo decidido en la jurisprudencia, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la sanción de suspensión del Registro de Importadores y proceda a determinar la nulidad absoluta de la decisión Administrativa impugnada.
3. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
En este punto, alego:
Que en caso de que persistan las objeciones efectuadas por la Administración Aduanera, las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico, por haber mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos, así como haber dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias impuestas por dicha autoridad.
4 SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Que solicita la suspensión total de los efectos de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, emanada de la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).
Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: 1) Violación al derecho de defensa por fallo en la tipicidad de los hechos sancionados. 2) Falso Supuesto De Hecho Y Derecho: 1. La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso; 2.La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem; 3.-Improcedencia de la sanción debido a la consulta realizada ante el Seniat por registro de importadores.3.Circunstancias Atenuantes 4 Solicitud De Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo Recurrido, este Tribunal observa:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/06/2013, por la ciudadana MAIRETH COTTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.918, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente especial “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.” sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 1986, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 79, Tomo 23-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y según última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha nueve (09) de Marzo de año 2009, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505921-4, con domicilio Fiscal en Avenida Terranovas, Edificio, Kappa, P.B, Sector Genovés, Municipio Mariño, Nueva Esparta, contra Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, emanada de la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).
Del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha 06/12/2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles, feneció en fecha 29 de agosto de 2013, pues fueron hábiles los siguientes días:
06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31de diciembre de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de Febrero de 2013; 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29, de Marzo de 2013; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15,16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2013; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de junio de 2013; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15,16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15,16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de Agosto de 2013. Siendo así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el lapso de suspensión de 180 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de tal circunstancia, y sobre la base de lo expuesto, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos pues dicha circunstancia ha cesado. Así se declara.-
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, es necesario señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
De este modo este Tribunal Superior declara el decaimiento del objeto en este recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a que ya transcurrió el lapso de suspensión de EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del 06 de diciembre de 2012 inclusive; pues ya se materializó la misma, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario, a través de la decisión definitiva el presente caso perdió su fin. Así se decide.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12/06/2013, por la ciudadana MAIRETH COTTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.918, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente especial “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.,” sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 1986, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 79, Tomo 23-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y según última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha nueve (09) de Marzo de año 2009, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505921-4, con domicilio Fiscal en Avenida Terranovas, Edificio, Kappa, P.B, Sector Genovés, Municipio Mariño, Nueva Esparta, contra Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, emanada de la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al fenecimiento del lapso de Suspensión, ya que dicho lapso se materializó el 28 de agosto de 2013, en consecuencia, la pretensión de la recurrente en el caso que se decide perdió su finalidad, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. Así se decide.-
Este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión salió dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (16-04-2015), siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PDRP/YP/cg
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