REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2013-000050
VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2013, por la ciudadana: MARELVIS AZOCAR RIJO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.915.683, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.316 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-90 Pro de fecha 15-03-1994 inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30232101-8, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Edificio Inversan, Local Nº 01, Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 27-02-2013, contra la Resolución Nº 237 de fecha 11 de Diciembre de 2012, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria Nº 235/09/2012, de fecha 26-09-2012, notificada el 03-10-2012, quedando firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente INVERSAN, C.A., ordenando pagar la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.480.418,55), por la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes, dictada por el ciudadano Víctor Hugo Figueredo Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04-03-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSAN C.A., contra la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 03-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual deja constancia de los emolumentos otorgados al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de tramitar las notificaciones de Ley.
En fecha 16-05-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran y consignaran las Boletas de Notificación en el presente asunto.
En fecha 10-07-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual deja constancia de los emolumentos otorgados al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de tramitar las notificaciones de Ley, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la representación de la recurrente no ha hecho entrega ni realizado los tramites necesarios para la práctica de las Boletas de Notificación.
En fecha 21-07-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 505-2013, dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 08-08-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 504-2013, dirigida al Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 06-10-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 503-2013, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 13-10-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000408, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 03-11-2014, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 10-11-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000451, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 27-01-2015, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia, establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario del 2001.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. DEL DERECHO.
2. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO POR NUESTRA REPRESENTADA.
3. DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y SU APLICACIÓN LEGAL.
4. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
5. DE LA CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO EN LA ERRADA FORMA EN QUE FUE DETERMINADO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2. DOCUMENTALES
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 19 al 31 y del 57 al 81 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes, observa este despacho, que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente INVERSAN C.A., contra la Resolución Nº 237de fecha 11 de Diciembre de 2012 la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria Nº 235/09/2012, de fecha 26-09-2012, notificada el 03-10-2012, quedando firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente antes mencionada, ordenando pagar la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.480.418,55), por la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes, dictada por el ciudadano Víctor Hugo Figueredo Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente al punto Nº 1, 3 y 4, lo siguiente:
“DEL DERECHO”.
“Ciudadano Juez, la controversia se circunscribe entre otras cosas, a determinar la base imponible sobre la cual debe calcularse el impuesto sobre actividades económicas, producto de la actividad que desarrolla nuestra representada en el Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui. Para lo cual debemos tomar en consideración la Ordenanza que regula tal actividad dentro del Municipio en cuestión.
Al respecto, debemos tomar en consideración el instrumento Jurídico que regula los periodos fiscalizados (2006, 2007, 2008 y 2009), es decir, la Ordenanza sobre actividades económicas.
(…)
En el presente caso observamos que los concesionarios de vehículos al mayor y al detal no están incluidos explicitadamente en el articulado. Sin embargo, por la actividad que desarrollan este tipo de persona Jurídica debe indudablemente concluirse que los “demás contribuyentes” (concesionarios de vehículos) deben declarar y pagar el impuesto de actividades económicas tomando como ingresos brutos el margen de comercialización o lo que es lo mismo las “demás remuneraciones similares”, tal y como lo señala la Ordenanza. Tal interpretación no nace de un caprichoso criterio acomodaticio por parte de esta representación, sino porque la jurisprudencia así lo ha señalado en reiteradas sentencias las cuales desglosaremos y analizaremos luego.
De tal manera que esta bien claro que nuestra representada jamás a intentado equipararse a un comisionista mercantil sino muy por el contrario debe reconocerse una base imponible especial (“demás remuneraciones similares”) supeditada a la actividad que estos desarrollan como “Concesionarios de Vehículos Nuevos” y que según el cual la prueba mas evidente es el Contrato de Concesión suscrito entre nuestra representada y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y que al parecer nunca fue tomado en consideración para su análisis por parte de la RESPECTIVA Administración Tributaria.
(…)
Igualmente, debemos tomar en consideración otras actividades que desarrolla el concesionario INVERSAN C.A., distinta a la venta de vehículos nuevos y que afectan al giro eficiente de la contribuyente de marras. Al respecto, el concesionario, entre otras cosas, presta asesoría a los clientes en cuanto a los planes de créditos para la adquisición de vehículos y esto es soportado por el contribuyente de marras. Es decir, según el plan de ventas al mayor por parte de las ensambladoras, importadoras, etc. Esto genera ciertos intereses que son soportados por nuestro cliente y que bajo ninguna circunstancias debe ser imputado al precio final del vehiculo. En consecuencia, Ciudadano Juez, observamos que por ese lado, se está mermando el giro económico y se demuestra que el margen de comercialización se reduce considerablemente, afectando incluso la capacidad contributiva del hoy recurrente, de igual manera en la fase probatoria consignaremos las facturas de compra por parte de mi representada a TOYOTA VENEZUELA, y las facturas de venta al consumidor final, en las cuales se podrá verificar el margen de comercialización que en realidad percibe mi representada producto de la operación comercial que realiza, y de este modo lo confiscatorio que resultaría declarar el tributo como pretende liquidarlo la Alcaldía.
(…)
“DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO POR NUESTRA REPRESENTADA”.
Consideramos oportuno realizar un ejercicio de análisis, con el solo fin de ilustrar a este digno despacho, de nuestra condición contractual de concesionarios de vehículos, y el por que, solicitamos por parte del ente Municipal y a este organismo jurisdiccional, el reconocimiento de la base imponible especial contenida en el Artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En este orden de ideas debe entenderse que el concesionario está supeditado a una importadora o ensambladora de los vehículos marca TOYOTA mediante un contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a la exclusividad de una sola marca para vender, a la aprobación de la importadora del local comercial donde el concesionario puede desarrollar su actividad mercantil, los puestos de servicios y mantenimiento…”
(…)
“Esto nos lleva a señalar que la Administración Tributaria no realizó un estudio a fondo de lo que engloba el negocio como tal, al no estudiar si quiera el contrato de concesión, desconociendo de manera arbitraria nuestra condición contractual de concesionario de vehículos…”
(…)
“De tal manera, que el distinguido ente fiscal hace caso omiso al Principio de la Legalidad o de Reserva Legal, al desconocer la figura contractual que nos liga con la empresa importadora y de manera conexa nos incluye en la base imponible especial, “…demás remuneraciones…” contenida en el artículo 42 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Turístico el Morro.”
“DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y SU IMPLICACION LEGAL”.
Considera esta representación necesario, que para el caso de autos, se analice y precise el alcance y fines de dicha norma por considerar que en ella se disponen criterios dirigidos a conceptualizar y definir el contenido de la base imponible del impuesto municipal sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar y su forma de cuantificación, ya que lo estipulado en el primer aparte de la referida norma legal, se advierte que, regularmente, recibe el contribuyente o establecimiento permanente, siempre que tengan su origen, su relación casual directa, con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, y que no exista obligación de restituirlo a las personas de quienes se reciban, o a un tercero, ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato.
De tal manera se reafirma y complementa con la delimitación preceptuada en la segunda parte de este artículo, la cual precisa las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto, a los fines del cálculo de este impuesto, cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencia de viaje y demás contribuyente que perciban comisiones o demás remuneraciones similares.
(…)
De tal manera debemos concluir que el contenido de la norma del Articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala sin lugar a dudas, una relimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades de carácter especial y aunado a esta situación legal el legislador Municipal, incluyó en esas actividades especiales al sector Automotriz, ya que en la norma no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por las actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.
“DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.
La Administración Tributaria Municipal en el texto de la resolución que fue recurrida en su debida oportunidad señala que mi representada procedió a cancelar impuesto Sobre Actividades Económicas utilizando como base imponible el margen de comercialización obtenido en la venta de los vehículos, en vez de hacer los cálculos por los ingresos brutos facturados, agregando que al determinar y pagar dicho tributo incurrió en una errada aplicación de la norma contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo. La resolución hoy recurrida tampoco aporta elementos de convicción según el cual deba considerarse que nuestra representada tiene que pagar el impuesto tomando como base imponible los ingresos brutos (monto de la venta final del bien) y no el margen de comercialización. Por el contrario solo basa sus alegatos en que el acta fiscal “…fue levantada conforme a derecho y sin ningún vicio de ilegalidad…” y que por lo tanto, debe pagarse los supuestos impuestos dejados de percibir con el agraviante de la multa exorbitante impuesta a la contribuyente.
(…)
Al respecto, el auditor actuante no hace un análisis a fondo con respecto a la Ordenanza que rige los períodos auditados, es decir, la correspondiente a los años auditados. Es por lo que sin duda alguna, en un primer momento esa Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica contenida en la Ordenanza tributaria, pues desconoció ilegalmente a mi representada su carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria de vehículos automotores, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de su venta al público.
Todo lo anterior, evidencia que en la resolución impugnada existe un error en la valoración y calificación de los presupuestos fácticos y jurídicos constitutivos de los motivos que sustentan ese acto dictado por la Administración Municipal, lo cual mediante este recurso, configurado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que al no poder ser subsanado por la Administración Municipal, afecta de Nulidad Absoluta esta irrita actuación administrativa.
(…)
De tal manera os encontramos ante una actuación administrativa contraria al derecho, plasmado por una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, al considerar que no era aplicable a mi representada lo dispuesto en el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, “demás remuneraciones similares” y pretender, sin fundamento jurídico alguno, basar su reparo desconociendo igualmente lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a las bases imponibles especificas; y con base a ello, aplicar erróneamente, al considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de los productos objeto de la concesión suscrita con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
(…)
Entonces, una vez observado la evidente configuración del vicio denunciado, así como los postulados expresados con anterioridad, puntualizamos que la administración tributaria del Municipio Turístico el Morro, debe ademadamente aplicar como base del cálculo del referido impuesto: el margen de comercialización devengado por mi representada producto de sus ventas, en carácter de “Concesionaria al detal de vehículos y repuestos”. Y así solicitamos que sea declarado en la definitiva.
(…)
“DE LA CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO EN LA ERRADA FORMA EN QUE FUE DETERMINADO”.
Ciudadano Juez, bajo el esquema del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria Comercio y de Índole Similar, que pretende ser aplicada a mi representada, este se configura lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los Principios de Progresividad y No Confiscatoriedad tributarias, respectivamente, a cuyos efectos Infra pasamos a describir la concreción de la denuncia inconstitucional.
(…)
Entonces en este orden de ideas, bajo el esquema en el que se traduce dicha relación empresa matriz-concesionario, la Administración municipal debió determinar el impuesto en forma sensiblemente distinta a como se hizo en la resolución de marras, toda vez que la misma forma parte del principio de estimar la base imponible sobre el monto total de ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización, que devenga nuestra representada en virtud de la actividad especial que desarrolla la empresa que hoy representamos. Máxime si la empresa como tal tiene unos costos operativos tales como adiestramiento de personal, condiciones de remodelaciones de local donde se exhibe los vehículos propiedad de la casa matriz, y otros costos adicionales que son propio de la actividad que desarrolla que son impuestas por dicha casa matriz. De tal manera que si no es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización de la empresa que hoy representamos, indudablemente se estaría vulnerando a todas luces el principio de la capacidad contributiva como manifestación de la justicia tributaria y consecuentemente haciendo del tributo un efecto confiscatorio. Y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta digna instancia.
(…)
Visto lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal Superior que la controversia se delimita a determinar, si la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 42 de la Ordenanza Municipal Sobre Actividades Económicas, en el cálculo de los ingresos brutos de la contribuyente INVERSAN, C.A. para los ejercicios fiscales de 2006, 2007, 2008 y 2009, y por no reconocer el contrato de concesión suscrito por la contribuyente con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ya que de haberse tomado en consideración el mencionado contrato (según el decir de la recurrente), se hubiera logrado evidenciar que la contribuyente únicamente realizó labores de intermediación, entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y el consumidor final, lo que traería como consecuencia, que los ingresos brutos vendrían determinados, por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la ensambladora y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia, y no por el precio total de venta del vehículo.
V
PUNTO PREVIO
Hechas la anterior aclaratoria, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por INVERESAN, C.A. contra la Resolución Nº 237 de fecha 11 de Diciembre de 2012, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria Nº 235/09/2012, de fecha 26-09-2012, notificada el 03-10-2012, quedando firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente INVERSAN, C.A., ordenando pagar la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.480.418,55), por la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes, dictada por el ciudadano Víctor Hugo Figueredo Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En la Resolución impugnada N° 237 de fecha 11-12-2012, la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, expresó:
“RESUELVE
PRIMERO: Visto los considerandos anteriores y de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja vigente, el Código Orgánico Tributario Vigente y el Código Penal Venezolano Vigente, este Despacho RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria N° 235/09/2012, de fecha 26/09/2012, notificada el 03/10/2012, por la cual queda firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente INVERSAN, C.A., con Registro de Información Fiscal RIF N° J-30232101-8, identificada ut supra, mediante la cual se formula a cargo de la misma, un Reparo Fiscal por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.184.334,92).
SEGUNDO: Se confirma el monto determinado en la Resolución N° 235/09/2012, de fecha 26/09/2012, notificada el 03/10/2012, por concepto de multa del 25% del monto del tributo omitido, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 296.083,73).
TERCERO: Declarar que la contribuyente INVERSAN, C.A., con Registro de Información Fiscal RIF N° J-30232101-8, adeuda la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 1.480.418,55), por la investigación Fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes.”
Posteriormente, y durante la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la contribuyente presentó escrito el cual riela a los folios 54 al 56, donde promovió entre otras pruebas, las siguientes:
“CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES
“…Omissis…”
1) Promuevo marcada con la “A” copia simple del Acta Fiscal N° DAT-CFA/029/06/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Dirección de Administración Tributaria, en la cual puede verificarse que dicho ente administrativo reconoce de manera directa en la página 5, que la contribuyente INVERSAN, C.A., enmarca dentro del Artículo 42 de la Ordenanza de Actividades Económicas el cual establece que “En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredoras de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderán como ingresos bruto solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibida” que en el caso de los concesionarios de vehículos nuevos al detal, se entenderá como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo y el precio el cual fue adquirido al mayorista.
2) Promuevo marcada con la letra “B” copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario N° DAT/872/09/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, la cual resuelve que la contribuyente INVERSAN, C.A., debe declarar y liquidar el impuesto sobre actividades Económicas de Industria y Comercio, mediante la correcta interpretación de Artículo 42 de la Ordenanza de Actividades Económicas, es decir, tomando como base imponible el margen de comercialización percibido en las ventas de vehículos, con el presente documento podemos apreciar que la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja” reconoce de manera directa una base imponible especial al sector comercial de concesionarios de vehículos nuevos al mayor y detal.
3) Promuevo marcado con la letra “C”, “C1” y “C2” copias simples factura referencial del año 2009 emitida por el concesionario a un consumidor final, factura de venta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a mi representada INVERSAN, C.A., lista de precios sugeridos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a mi representada INVERSAN, C.A., en la cual puede apreciarse con una simple operación aritmética el margen de comercialización que percibe mi representada producto de la operación compra venta que esta realiza, orientando dicho margen por el precio sugerido por la empresa ensambladora del vehículo, visto esto mal podría pecharse a mi representada por el valor bruto de la unidad cuando en realidad lo que percibe es el diferencial entre el precio de compra a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y el precio de venta al consumidor final.
4) Promuevo marcado con la letra “D” y “D1” copias simples respectivamente factura de venta al consumidor final y certificado de origen emitido al concesionario, en el cual puede verificarse que ciertamente el vehículo es asignado a mi representada para que este transmita la propiedad del vehículo al consumidor final, es decir, puede verificarse a todas luces la intermediación que realiza mi representada en dicha operación mercantil, que no es otra si no la transmisión de la propiedad al consumidor final.”
Del folio 57 al 67, riela el Acta Fiscal N° DAT-CFA/029/06/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Dirección de Administración Tributaria.
Del folio 68 al 76, riela Resolución Culminatoria del Sumario N° DAT/872/09/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013. En esta Resolución la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, expreso:
“RESULEVE
PRIMERO: Declarar que la empresa contribuyente INVERSAN, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-302321018, posee un crédito fiscal a su favor por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.781,80), ya que obtuvo ingresos por un monto inferior en el ejercicio fiscal 2011, comparado con el ejercicio fiscal 2010, lo cual trajo como consecuencia el pago de un impuesto estimado en el año 2010 y 2011, por un monto superior al monto real, por tal motivo la empresa tiene un crédito fiscal a su favor, en el área de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, el cual podrá ser compensado a sanciones, intereses y tributos impuesto a la contribuyente en el ejercicio fiscal que corresponda.
SEGUNDO: Revocar de conformidad con el artículo 120 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 236, 237 y 241 del Código Orgánico Tributario, el Acta Fiscal N° 037/06/2011 de fecha 18 de agosto de 2011, notificada el día 09 de septiembre de 2011, y la Resolución Culminatoria de Sumario N° 235/09/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, notificada el día 03 de octubre de 2012, por cuanto se revisaron los mismos períodos fiscales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
TERCERO: Declarar que la contribuyente INVERSAN, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-302321018, debe declarar y liquidar el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, mediante la correcta interpretación y aplicación de la correspondiente norma, consagrada en el artículo 42° de la Ordenanza de Actividades Económicas de fecha 18 de febrero de 2010, vigente rationae temporis; es decir, tomando como base imponible el margen de comercialización percibida en la venta de vehículos.”
Ahora bien, visto lo transcrito anteriormente, observa este Tribunal Superior, que la propia Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante la Resolución Culminatoria de Sumario N° DAT/872/09/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, notificada a la contribuyente el 03-10-2013, revocó la Resolución de Sumario Administrativo N° 235/09/2012 de fecha 26-09-2012, notificada en fecha 03-10-2012, que fue la que dio origen a la impugnación tanto en sede administrativa como ante esta sede jurisdiccional, mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSAN, C.A., en la cual además se le da la razón a la contribuyente antes mencionada, en cuanto a la liquidación y declaración que debe hacer, del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ordenanza de Actividades Económicas del referido Municipio, es decir, que los ingresos brutos de la contribuyente vendrían determinados, por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la ensambladora y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia, y no por el precio total de venta del vehículo, como inicialmente se había establecido en la Resolución N° 235/09/2012 de fecha 26-09-2012. En consecuencia, con la anterior revocatoria la pretensión de la contribuyente quedó satisfecha, y por lo tanto a juicio de este sentenciador, el objeto del presente Recurso Contencioso Tributario decayó. Así se declara.-
Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”
Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de revocatoria por parte de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, de la Resolución de Sumario Administrativo N° 235/09/2012 de fecha 26-09-2012, notificada en fecha 03-10-2012, y posterior reconocimiento mediante Resolución Culminatoria de Sumario N° DAT/872/09/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, notificada a la contribuyente el 03-10-2013, del criterio empleado por la contribuyente para la liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, tomando en consideración los ingresos brutos, determinados por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la ensambladora y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia, y no por el precio total de venta del vehículo, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, Remitido, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2013, por la ciudadana: MARELVIS AZOCAR RIJO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.915.683, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.316 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-90 Pro de fecha 15-03-1994 inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30232101-8, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Edificio Inversan, Local Nº 01, Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 27-02-2013, contra la Resolución Nº 237 de fecha 11 de Diciembre de 2012 la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria Nº 235/09/2012, de fecha 26-09-2012, notificada el 03-10-2012, quedando firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente INVERSAN, C.A., ordenando pagar la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.480.418,55), por la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes, dictada por el ciudadano Víctor Hugo Figueredo Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA, la Resolución N° 237 de fecha 11 de Diciembre de 2012, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria Nº 235/09/2012, de fecha 26-09-2012, notificada el 03-10-2012, quedando firme la Resolución Culminatoria de Sumario concerniente a la Contribuyente INVERSAN, C.A., ordenando pagar la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.480.418,55), por la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó la Omisión de Ingresos Brutos y se procedió a imponer las Multas correspondientes, dictada por el ciudadano Víctor Hugo Figueredo Alcalde del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
TERCERO: Vista la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Tributario, en principio la condenatoria en costas al Fisco Municipal procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, este Tribunal Superior estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar Boletas de Notificación a las partes.-
Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria,
Abg. Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (17-04-2015), siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yarabis Potiche.
PR/YP/EH
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