REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2013-000177

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº 212-2013 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 17-07-2013, interpuesto por el ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.065.208, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-11, de fecha 30-11-1978, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08011338-1, domiciliada en la Calle Mario Briceño Iragorry con Avenida 23 de Enero, Edificio, ROMYCA, Urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.629, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.342, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 18-07-2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2012-06579, de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ROMY, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones y Liquidaciones por presentación extemporánea identificadas con los alfanuméricos:

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001278, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001280, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001294, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001282, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001281, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001276, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001303, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001291, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001289, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001283, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001288, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001293, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001286, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001292, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001301, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001299.

Todas de fechas 25-10-2011, resultado un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE, CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 165.827,10) dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 22/07/2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ, actuando en representación de la contribuyente ROMY, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signadas bajo los Nros: 1806/2013, 1807/2013y 1808/2013. (Folios 01 al 201).

En fecha 10/10/2013, este Tribunal Superior, se dictó auto mediante la cual se ordena cerrar la primera pieza del presente asunto y abrir una segunda Pieza. (Folio 292 al 293)

En fecha 08/04/2014, se agregó a los autos el oficio Nº 3790-0143, proveniente del Juzgado de Municipio San José de Guanipa Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite resultas relacionadas con la boleta de notificación N° 1808/2013 dirigida al ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la contribuyente ROMY, C.A., debidamente cumplida. (Folios 294 al 305).

En fecha 20/04/2015, se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por el abogado Julio César Machado, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita la extinción de la causa. (306 al 315)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 08 de abril de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 3790-0143, proveniente del Juzgado de Municipio San José de Guanipa Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite resultas relacionadas con la boleta de notificación N° 1808/2013 dirigida al ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la contribuyente ROMY, C.A., debidamente firmada y sellada, por lo que se evidencia que desde el 08-04-2014 hasta la presente fecha 20-04-2015, ha transcurrido un (01) año y doce (12) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente ROMY, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente ROMY, C.A., desde el día 08-04-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1806/2013 1807/2013 y 1809/2013, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº 212-2013 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de la declaratoria de Incompetencia de dicho Juzgado, interpuesto por el ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.065.208, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-11, de fecha 30-11-1978, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08011338-1, domiciliada en la Calle Mario Briceño Iragorry con Avenida 23 de Enero, Edificio, ROMYCA, Urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.629, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.342, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 18-07-2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2012-06579, de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ROMY, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones y Liquidaciones por presentación extemporánea identificadas con los alfanuméricos:

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001278, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001280, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001294, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001282, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001281, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001276, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001303, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001291, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001289, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001283, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001288, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001293, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001286, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001292, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001301, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2011/SRET-001299.

Todas de fechas 25-10-2011, resultado un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE, CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 165.827,10) dictada por el Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ROMY, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se notifique al contribuyente ROMY, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20-04-2015), siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/rc