REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2012-000210

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 04109 de fecha 31-07-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-08-2012, interpuesto por los ciudadanos: MANUEL RODRIGUES DA SILVA, JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRIGUEZ y JOSE AGUSTIN AGÜERO VIZCAINO de nacionalidad portuguesa el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-81.335.017, V-1.128.312 y V-14.498.773, actuando en su carácter de Presidente, Director y Gerente de la contribuyente EL REY DEL LICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-08-2003 bajo el Nº 95, Tomo A-05 (Tercer Trimestre) y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-310666687, con domicilio en la Avenida Miranda Cruce con Avenida Gran Mariscal C.C., la Mansión del Pan Nivel PB, Local S/N Urbanización Parcelamiento Miranda Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.875 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-08-2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0231 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3094-01846 de fecha 07 de Abril de 2011 en la cual se le realizó la notificación de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 20-08-2012 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente EL REY DEL LICOR, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., Igualmente por cuanto este Tribunal Superior observó que con la remisión del presente Recurso, fue enviado el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada; en consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior, se abstuvo de solicitar el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1833/2012, 1834/2012, 1835/2012, 1836/2012, con las inserciones pertinentes. (Folios 149 al 153).

En fecha 17-06-2013 comparece la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, Representante de la República, para solicitar información de las resultas de la Notificación dirigida a la Contribuyente recurrente, siendo agregada y negada la misma en virtud de que no constaba en los autos poder que la acreditara en la presente causa, mediante auto de fecha 19-06-2013. (Folio 154 al 156).

En fecha 20-01-2014 comparece la abogada EGLI PARAGUAN, Representante de la República para ratificar la diligencia solicitada en fecha 17/06/2013, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 22-01-2014. (Folio 157 al 164).

En fecha 05-02-2014, se recibió Oficio N° 779, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitió Debidamente Cumplida Boleta de Notificación 1835/2012 dirigida a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06-02-2014 (Folios 165 al 174).

En fecha 11-04-2014, se recibió Oficio N° 320, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remitió información referente a la Notificación dirigida a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 15-04-2014. (Folios 175 al 177).

En fecha 15-04-2015 comparece la abogada EGLI PARAGUAN, Representante de la República, solicitando la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte de la recurrente, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 17-04-2015, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que se pronunciaría por auto separado (Folios 178 al 180).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 06/02/2014, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el N° 1835/2012 dirigida a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 10/02/2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/02/2014 hasta el día de hoy 22-04-2015, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., desde el día 10/02/2014 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1833/2012 y 1834/2012 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 04109 de fecha 31-07-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-08-2012, interpuesto por los ciudadanos: MANUEL RODRIGUES DA SILVA, JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRIGUEZ y JOSE AGUSTIN AGÜERO VIZCAINO de nacionalidad portuguesa el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.335.017, V-1.128.312 y V-14.498.773, actuando en su carácter de Presidente, Director y Gerente de la contribuyente EL REY DEL LICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-08-2003 bajo el Nº 95, Tomo A-05 (Tercer Trimestre) y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-310666687, con domicilio en la Avenida Miranda Cruce con Avenida Gran Mariscal C.C., la Mansión del Pan Nivel PB, Local S/N Urbanización Parcelamiento Miranda Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.875 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-08-2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0231 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3094-01846 de fecha 07 de Abril de 2011 en la cual se le realizó la notificación de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Sucre, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente EL REY DEL LICOR C.A., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ .

LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (22-04-2015), siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.


PDRP/YP/lh