REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2004-000258
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, del Circuito Judicial de Barcelona, recibió según oficio Nº 0970-5906, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta Expediente Nº 18.715, constante de una (01) primera pieza de cuatro cientos veintiuno (421) folios útiles y una Segunda (02) de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA Y LENNIS MILAGROS DENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.531.690 y V-6.493.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.321 y 37.322, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", domiciliada e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el 167, Tomo I, Adicional Nº03, de fecha 19 de Marzo de 1994, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004.
En fecha 29-10-2004, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva Nº 05, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta continuar el proceso de Acción de Amparo Constitucional iniciado por el referido Juzgado. (Folios 57 al 62)
En fecha 01-11-2004, se libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitir el presente asunto. (Folio 63).
En fecha 18-11-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto dio entrada a la presente causa y a su vez plantea el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta mima fecha se libró oficio dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su respectiva remisión. (Folios 65 al 108).
En fecha 02 de febrero de 2006, consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, la remisión el expediente constante de dos (02) piezas procedente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se dicte sentencia en Primera Instancia en el presente Amparo Constitucional, el mismo fue recibido por este despacho en fecha 06-02-2006, tal como se evidencia en sello húmedo llevado por este Órgano Jurisdiccional (folios 109 al 143).
En fecha 09-02-2006, se agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano Frank José Brito Yndriago, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó el abandono del trámite y consecuente decaimiento de la acción y la declaración de la terminación del procedimiento de Amparo. (Folios 144 al 155).
Por auto 13 de febrero de 2006, se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 143 exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 156).
En fecha 20-11-2006, el suscrito Juez Suplente Especial de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto se observó de las actas procesales que conforman el asunto que en su oportunidad no se dio entrada al expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó emitir carátula y las respectivas anotaciones en el libro de causa llevado por este despacho. (folios 157 al 158)
En fecha 21 de noviembre de 2006, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas con respecto al abocamiento por parte del Juez Suplente Especial de este despacho. (folios 159 al 164).
En fecha 14-04-2015, el suscrito Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 165).
Ahora bien, revisada y analizada las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de Instancia a los fines de emitir un pronunciamiento en la misma observa:
Se entiende que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una vía de defensa de celeridad procesal rápida, para la restitución de los derechos constitucionales violentados por parte de la Administración Pública, además de ser una Ley que posee una acción especialísima para evitar dilaciones y mantener su esencia, salvaguardando los derechos constitucionales violentados y establecidos en la Carta Magna.
En ese sentido, es menester traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
...omissis…
De la norma transcrita se deduce en el caso bajo análisis, que existe el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, por lo que se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la respectiva causa que la parte agraviada o accionante no demostró su interés en la prosecución de la misma, aun teniendo el conocimiento de lo que representa la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, y visto que el lapso de prescripción establecido en la Ley de Amparo arriba citada, es de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido, es necesario establecer el tiempo transcurrido desde que este Órgano Jurisdiccional procedió a conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual ocurrió a partir del 06-02-2006, y hasta fecha 23-04-2015, han transcurrido Nueve (09) años, Dos (02) Meses y Diecisiete (17) días, razón por la cual; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA Y LENNIS MILAGROS DENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.531.690 y V-6.493.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.321 y 37.322, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA C.A.", contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva, al Alcalde y Sindicatura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas al Alcalde y Sindicatura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Asimismo, una vez consignadas las boletas de notificación libradas y debidamente practicadas, se ordena el cierre de definitivo del presente asunto.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ .
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (23-04-2015), siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE
PR/YP/gi
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