REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2011-000203
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-E-2689, de fecha 06-06-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-06-2011, interpuesto por el Abogado MIGUEL ZAJIA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-549.979, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.700, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo I, Libro I, de fecha 19-08-1983, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-397, de fecha 31-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-01499, de fecha 16-02-2009 la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.224,91), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2011, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente Marina Cumanagoto C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y el respectivo oficio de comisión para la práctica de la Notificación de la recurrente.
En fecha 26-03-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó copia simple del escrito libelar y auto de entrada para ser certificadas y anexadas a la notificación de la Procuraduría.
En fecha 25-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la práctica de las respectivas Notificaciones de Ley. Se instó a la misma a proveer los medios necesarios para dicha práctica, igualmente se ordenó comisionar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13-03-2014, se agregó Oficio Nº 13-0552 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de comisión de la Notificación Nº 1582-2011, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.
En fecha 19-03-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de practicar las Boletas de Notificación de Ley
En fecha 10-04-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental signada con el Nº 1584-2011 debidamente practicada.
En fecha 26-05-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se practicara la Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Se instó a la misma a proveer los medios necesarios para dicha práctica.
En fecha 16-03-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la misma dejo constancia de los medios necesarios para dicha práctica.
En fecha 21-04-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1581-2015, debidamente practicada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04-04-2011 (Folio 48 del presente asunto), en la persona de ciudadano Contador de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 12-04-2011, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en sede Judicial, han transcurrido doce (12) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2015, contados por días que este Juzgado dio despacho: 13, 14, 15, 18, 28 y 29 de Abril de 2011 y 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de Mayo de 2011 por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-397, de fecha 31-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-01499, de fecha 16-02-2009 la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.224,91), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJÍA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-549.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.700, quien funge como Apoderado Judicial de la Contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., consigna copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación, el cual fue debidamente otorgado por la Directiva de la Recurrente y verificado por la autoridad pública competente, tal como se evidencia del folio 78 al folio 80 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados abogados, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-E-2689, de fecha 06-06-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-06-2011, interpuesto por el Abogado MIGUEL ZAJIA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-549.979, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.700, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-397, de fecha 31-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-01499, de fecha 16-02-2009 la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.224,91), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000155, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (28-04-2015), siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PDRP/YP/lh
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